INSTRUMENTACION DEL MECANISMO PARA FINANCIAR EL "FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE COLECTIVO SUBURBANO DE PASAJEROS"




Promulgación: 08/02/2012
Publicación: 22/02/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 206
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.878 de 29/12/2011.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011.

RESULTANDO: I) Que por la mencionada Ley se crea el Fondo de
Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros con destino
a: 1) cancelar pasivos financieros de las empresas de transporte, 2)
financiar la realización de inversiones necesarias para la prestación de
servicio por parte de las empresas de transporte y 3) cancelar deudas que
fueran contraídas por el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo
Suburbano de Pasajeros para atender el objetivo anterior;

II) Que el referido Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo
Suburbano de Pasajeros se financiará mediante una contribución a cargo de
las empresas permisarias y concesionarias de servicios de transporte
colectivo suburbano de pasajeros que decidan participar en el Fondo, de
acuerdo a la reglamentación que se dicte, de hasta un 5% (cinco por
ciento) de la recaudación bruta total de las mismas, proveniente de la
venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de
pasajeros, y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por
la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, el Fideicomiso de Administración del Boleto
creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006 de 28 de setiembre de 2006,
el Ministerio de Economía y Finanzas originado en la Ley 18.180 de 5 de
octubre de 2007, así como proveniente de cualquier otro subsidio o
compensación similar que pudiera establecerse en el futuro;

III) Que son beneficiarios del Fondo de Financiamiento del Transporte
Colectivo Suburbano de Pasajeros las empresas que actualmente son
permisarias o concesionarias de servicios de transporte colectivo
suburbano de pasajeros y que acuerden participar en el mismo.

CONSIDERANDO: I) Que existe interés por instrumentar un mecanismo de
financiamiento para destinar al cumplimiento de los objetivos del Fondo de
Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros;

II) Que resulta necesario establecer las condiciones que regirán la
contribución a realizar al Fondo de Financiamiento del Transporte
Colectivo Suburbano de Pasajeros, los criterios que determinarán la
participación de cada una de las empresas beneficiarias del Fondo, definir
la fecha a partir de la cual las empresas de transporte estarán obligadas
a realizar las contribuciones al Fondo, el destino que cada empresa le
deberá dar a las sumas entregadas por el Fondo, así como reglamentar los
aspectos vinculados a la administración y contralor del Fondo;

III) Que los activos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo
Suburbano de Pasajeros serán cedidos a instituciones habilitadas para
actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener el adelanto de
fondos para cumplir con los objetivos del Fondo.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Serán beneficiarias del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo
Suburbano de Pasajeros las empresas que actualmente son permisarias o
concesionarias de servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros
que hayan acordado su participación en el Fondo mediante acuerdo suscrito
con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a tales efectos.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá en una futura
Resolución, las empresas que hayan acordado su participación en el Fondo
de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros.

Artículo 2

 La participación de cada una de las empresas beneficiarias en los
beneficios del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano
de Pasajeros, será determinada en acuerdo con las empresas en función de
la participación de cada una de ellas en el total de la venta de boletos
de pasajeros del conjunto de las empresas beneficiarias, durante el
período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de
2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como administrador del
Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros,
distribuirá entre las empresas beneficiarias los fondos que obtenga por la
cesión o securitización de los activos del Fondo de Financiamiento del
Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, según los porcentajes que
resulten de la aplicación del artículo anterior.

Artículo 4

 La contribución al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo
Suburbano de Pasajeros que deberán verter las empresas beneficiarias, será
del 5% (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las mismas,
proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte
colectivo suburbano de pasajeros, y de los montos correspondientes a los
subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Fideicomiso de
Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006 de
28 de setiembre de 2006, el Ministerio de Economía y Finanzas originado en
la Ley 18.180 de 5 de octubre de 2007, así como proveniente de cualquier
otro subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el
futuro.

Artículo 5

 Cada empresa beneficiaria estará obligada a contribuir mensualmente al
Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros,
el 5% (cinco por ciento) de su recaudación bruta total, proveniente de la
venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de
pasajeros, y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por
la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, el Fideicomiso de Administración del Boleto
creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006 de 28 de setiembre de 2006,
el Ministerio de Economía y Finanzas originado en la Ley 18.180 de 5 de
octubre de 2007, así como proveniente de cualquier otro subsidio o
compensación similar que pudiera establecerse en el futuro.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas como administrador del Fondo
de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros,
comunicará a todas las empresas de transporte que hayan acordado su
participación en el mismo, la fecha a partir de la cual deberán a comenzar
a pagar dicha contribución.

Artículo 6

 Cada empresa estará obligada a realizar la contribución correspondiente
al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros
determinada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro del
plazo de 25 (veinticinco) días corridos luego de la finalización del mes
al cual correspondan dichas contribuciones.
En caso de que llegado el vencimiento del plazo establecido para realizar
las contribuciones al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo
Suburbano de Pasajeros, y las empresas no cuenten con la información
correspondiente a dicho mes, cada una de ellas deberá realizar iguales
contribuciones que las realizadas en el mes anterior. Una vez comunicadas
por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas las contribuciones
exactas que cada empresa debió efectuar al Fondo de Financiamiento del
Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas procederá a deducir o adicionar los montos que hayan sido
pagados de más o de menos por cada empresa, en la determinación de las
contribuciones a realizar por cada una en el próximo pago mensual.

Artículo 7

 Si una empresa beneficiaria de las que participen inicialmente en el
Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros,
perdiere parte o la totalidad de los permisos o éstos fueren adjudicados a
otra u otras empresas, éstas últimas estarán obligadas a contribuir
mensualmente al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano
de Pasajeros, el 5% (cinco por ciento) de la recaudación bruta total
proveniente de la venta de boletos de estos permisos que le sean
adjudicados y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por
la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, el Fideicomiso de Administración del Boleto
creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006 de 28 de setiembre de 2006,
el Ministerio de Economía y Finanzas originado en la ley N° 18.180 de 5 de
octubre de 2007, así como proveniente de cualquier otro subsidio o
compensación similar que pudiera establecerse en el futuro en relación a
dichos permisos.

Artículo 8

 En caso que alguna de las empresas obligadas al pago de las
contribuciones al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo
Suburbano de Pasajeros no abone las mismas en tiempo y forma, el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederá a aplicar el mecanismo
de garantía establecido en el Artículo 15° de la Ley N° 18.878 de fecha 29
de diciembre de 2011 y en este Decreto.

Artículo 9

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como administrador del
Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros,
será el encargado de administrar la garantía establecida por el Artículo
15° de la Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011.

Artículo 10

 En caso que una empresa no presente al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas antes del tercer día hábil de cada mes el comprobante de pago de
las contribuciones que debieron ser realizadas por dicha empresa al Fondo
de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros en el
mes anterior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederá a
aplicar el mecanismo de garantía correspondiente.

Artículo 11

 A tales efectos el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederá a:
1.- comunicar dicha circunstancia al Fiduciario del Fideicomiso de
Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto 347/006 de 28
de setiembre de 2006, para que éste deduzca las contribuciones no pagadas
por dicha empresa más las multas e intereses de mora que correspondan de
los montos que el Fiduciario tenga para abonar a dicha empresa por
concepto de subsidio de boletos.
2.- identificar al beneficiario o cesionario de los activos del Fondo de
Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros y le
indicará al Fiduciario del Fideicomiso de Administración del Boleto que
pague los montos deducidos a dicho beneficiario o cesionario, en la misma
forma en que debieron ser abonadas las contribuciones no pagadas a dicha
empresa.
El incumplimiento en el pago se generará con la no presentación al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del comprobante de pago de la
contribución.

Artículo 12

 Las empresas beneficiarias deberán destinar todas las sumas que reciban
del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de
Pasajeros, exclusivamente en cumplimiento de los fines establecidos por la
Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011.

Artículo 13

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas abonará directamente a los
acreedores financieros, lo que le corresponda a cada empresa beneficiaria
para ser destinado a cancelar pasivos financieros, contra la presentación
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de los respectivos acuerdos
celebrados con cada acreedor en los que se indique la forma de pago.
Mientras dichos fondos no sean distribuidos por parte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, los mismos permanecerán depositados en la
cuenta indicada en el Artículo 4° de la Ley N° 18.878 de fecha 29 de
diciembre de 2011, generando los intereses que sobre los mismos abone el
Banco de la República Oriental del Uruguay en cada momento.

Artículo 14

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como administrador del
Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros,
así como la Comisión de Contralor creada por el artículo 9° de la Ley N°
18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011, controlarán el cumplimiento por
parte de las empresas beneficiarias en la correcta inversión de los montos
recibidos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano
de Pasajeros para los fines establecidos precedentemente.

Artículo 15

 La administración del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo
Suburbano de Pasajeros será realizada por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, con el asesoramiento de la Comisión de Contralor.

Artículo 16

 A efectos de proceder a ceder, ofrecer en garantía o securitizar los
activos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de
Pasajeros, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como
administrador del Fondo, acordará previamente con las empresas
beneficiarias, los términos y condiciones en que serán realizadas dichas
operaciones.

Artículo 17

 El contralor de las obligaciones de las empresas que participen en el
Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros y
la aplicación de las sanciones establecidas por la Ley N° 18.878 de fecha
29 de diciembre de 2011, corresponderá al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, en su calidad de administrador del Fondo.

Artículo 18

 La Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento del Transporte
Colectivo Suburbano de Pasajeros tendrá también facultades para controlar
el cumplimiento de las obligaciones por parte del Fondo y proponer al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas las sanciones que considere
aplicables.

Artículo 19

 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

JOSÉ MUJICA - ENRIQUE PINTADO - FERNANDO LORENZO
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