T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 9-T14
Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas.- Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en este artículo
de acuerdo con las siguientes normas:
A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado; en caso de no existir ese valor real, se computará el
precio de costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez fijado el valor real resultare superior.
Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le
deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo
equivalente al mínimo no imponible correspondiente.
Los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real aplicable para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística. A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán por el valor real que les fije la Dirección Nacional de Catastro. Para los ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista precedentemente. A partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2020, el valor fiscal así determinado, no podrá superar el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero. (*)
B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos
inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del apartado
anterior.
C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el
saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a un
tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario; el promitente comprador computará el valor fiscal del
inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según
correspondiera. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas
en igual forma que para el promitente vendedor.
Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o tuviera
cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional compuesto será del
12% (doce por ciento) anual.
La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas
correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.
D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o
aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de
Seguros del Estado u otros índices fijados por la Administración.
E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble
actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6%
(seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo
sobre el mismo bien.
Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del
inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por
ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal
que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo,
o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se
fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario
o de un tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres
años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un
año.
F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, con un porcentaje del valor fiscal total del inmueble
asiento de la misma del 80% (ochenta por ciento).(*)
No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los
medios de transporte aéreo y marítimos, que se valuarán de acuerdo a lo
dispuesto en el apartado D).
No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado
ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se
excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de
hacienda ovina y bovina.
G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del
monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos
no se computarán los bienes inmuebles rurales afectados a explotaciones
agropecuarias. El pasivo admitido será el obtenido con carácter previo a
la absorción referida en el último inciso del artículo 13 de este
Título. (*)
Sobre el monto que exceda el doble del mínimo no imponible
correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por ciento).
Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros. (*)
H) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que
establezca la reglamentación.(*)
Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 49º.
Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 98º.
Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículos 63º y 64º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 53º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º (Texto
parcial).
Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 631º, 632º, 633º y 651º.
Ley 16.398 de 4 de agosto de 1993, artículo único.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 248º (Texto parcial,
integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 670º y 678º.
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 248.
Inciso 1º) Literal F) redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013
artículo 7.
Inciso 1º) Literal G) redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013
artículo 9.
Inciso 3º) Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020
artículo 688.
Inciso 3º) Literal A) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
3.
Inciso 3º) Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.088 de
14/06/2013 artículo 6.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006
artículo 41.
Reglamentado por:
Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículos: 9 - BIS Título 14, 10 - Título 14, 15 -
Título 14, 38 - Título 14, 38 - BIS Título 14 y 54 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 310,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 6,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 41,
Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
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