Fecha de Publicación: 17/10/1988
Página: 137-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 15.977

Se crea el Instituto Nacional del Menor que sucederá al Consejo del Niño
y se le fijan sus cometidos.

Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Créase el Instituto Nacional del Menor, servicio descentralizado con
personería jurídica y domicilio legal en Montevideo. El Instituto 
Nacional del Menor sucederá al Consejo del Niño y funcionará de acuerdo
con las normas pertinentes de la Constitución de la República y de esta ley. 

Artículo 2

   El Instituto Nacional del Menor tendrá los siguientes cometidos, 
además de los expresamente asignados por otras leyes:

A) Asistir y proteger a los menores moral o materialmente abandonados,
   desde su concepción hasta la mayoría de edad;

B) Realizar todas aquellas actividades que tengan por finalidad
   prevenir el abandono material o moral y la conducta antisocial de los 
   menores;

C) Contribuir, conjuntamente con otros organismos especializados, a la
   protección de los menores minusválidos, aun cuando no se hallaren
   en situación de abandono;

D) Cooperar con los padres, tutores y educadores para procurar el
   mejoramiento material, intelectual y moral de los menores;

E) Controlar las condiciones de trabajo de los menores, sin desmedro
   de las competencias del Poder Ejecutivo;

F) Ejecutar las medidas de seguridad que disponga la justicia
   competente a efectos de lograr la rehabilitación y educación de los
   menores infractores;

G) Apoyar la acción de las instituciones privadas sin fines de lucro y
   con personería jurídica que persigan similares objetivos.  

Artículo 3

   El Instituto será administrado por un Directorio rentado integrado por
un Presidente y dos Directores, que deberán tener veinticinco años
cumplidos de edad y ser personas de reconocida versación en materia de
menores.  

Artículo 4

   El Directorio será designado por el Poder Ejecutivo, previa venia de
la Cámara de Senadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187
de la Constitución de la República.
   Será renovado cada cinco años, correspondiendo la iniciación y el
término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. 
Sin perjuicio de ello, sus integrantes durarán en sus funciones hasta
que tomen posesión sus sustitutos.  

Artículo 5

   El patrimonio del Instituto Nacional del Menor estará constituido por
todos los bienes cuyo titular fuera el Consejo del Niño o estuvieran
asignados a la prestación de sus servicios, a la fecha de vigencia de la
presente ley, así como los que en el futuro adquiera o reciba a cualquier
título.  

Artículo 6

   El Instituto Nacional del Menor dispondrá para su funcionamiento, de
los siguientes recursos:

A) Las partidas que se le asignen por las normas de carácter 
   presupuestal;
B) Los frutos naturales y civiles de sus bienes;
C) La totalidad de los proventos de sus dependencias y el producido de
   las multas y tributos que recaude.
   Las sumas que perciba serán destinadas a atender los gastos de
   funcionamiento e inversiones;
D) Las donaciones, herencias y legados que reciba. El Directorio aplicará
   los bienes recibidos en la forma indicada por el testador o donante y
   de conformidad a los fines del servicio a su cargo.  

Artículo 7

   Para el cumplimiento de los cometidos del Instituto, el Directorio
tendrá las siguientes facultades:

A) Determinar la organización interna del Instituto;
B) Ejercer la dirección y administración del servicio, dictando para
   ello las reglamentaciones y resoluciones pertinentes;
C) Proyectar su presupuesto, el que será presentado al Poder Ejecutivo
   a los efectos dispuestos en el artículo 220 de la Constitución de
   la República;
D) Ser ordenador primario de gastos e inversiones dentro de los límites
   de las asignaciones presupuestales correspondientes;
E) Aceptar herencias, legados y donaciones instituidos en su beneficio;
F) Gravar y enajenar los bienes inmuebles y muebles del Instituto,
   requiriéndose para ello la unanimidad de votos de sus integrantes;
G) Administrar sus bienes y recursos;
H) Proyectar el Reglamento General del Servicio, el que será aprobado por
   el Poder Ejecutivo;
I) Efectuar las designaciones y destituciones de los funcionarios de
   sus dependencias;
J) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal del 
   Instituto;
K) Celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales,
   departamentales o locales. Podrá igualmente concertar préstamos o
   convenios con organismos internacionales, instituciones o gobiernos
   extranjeros, sin perjuicio de las limitaciones contenidas en el
   inciso final del artículo 185 de la Constitución de la República;
L) Coordinar la gestión de las instituciones públicas o privadas que
   cumplan actividades afines a sus competencias;
LL) Ser oído en las solicitudes de personería jurídica de las
   instituciones de protección al menor;
M) Difundir a todos los niveles y por todos los medios posibles, los
   cometidos y actividades del Servicio a su cargo;
N) Ejercer el contralor y la policía de los espectáculos y de las
   exhibiciones públicas, cualquiera sea el medio de comunicación
   utilizado, al solo efecto de salvaguardar la salud moral, intelectual
   o física de los menores;
Ñ) Gestionar de las autoridades competentes la observación, suspensión
   o clausura de aquellas instituciones, obras o servicios que, con
   violación de las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas,
   impliquen la realización de actividades contrarias al bienestar
   material y moral de los menores;
O) Imponer multas en el caso de transgresión a las leyes, reglamentos o
   resoluciones administrativas relativas a la prestación de los
   servicios a su cargo. Dichas multas tendrán un límite máximo de N$
   100.000,00 (cien mil nuevos pesos), el que será actualizado al 1º de
   enero de cada año, de acuerdo a las variaciones del Indice General de
   los Precios del Consumo, que lleva la Dirección General de Estadística
   y Censos.
   A los efectos de la comprobación de las transgresiones a que se hace
   referencia, así como para el correcto cumplimiento de sus cometidos,
   el Directorio podrá ordenar las inspecciones que estime oportunas;
P) Delegar, por resolución fundada las facultades mencionadas en los
   literales B), J) y O), en otros órganos del Instituto.

Artículo 8

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal final del artículo anterior, corresponde al Presidente del Directorio:

A) Presidir las sesiones del Directorio y representar al Instituto
   Nacional del Menor;
B) Ejecutar las resoluciones del Directorio;
C) Tomar medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al
   Directorio en la primera sesión, estándose a lo que éste resuelva;
D) Firmar, conjuntamente con otro miembro del Directorio, o con el
   funcionario que este Cuerpo designe, todos los actos y contratos en
   que intervenga el Instituto.

Artículo 9

   Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente
responsables de las resoluciones votadas en oposición a la ley o por
inconveniencia de la gestión. A tales efectos, el Directorio remitirá
mensualmente al Poder Ejecutivo, testimonio de las actas de sus
deliberaciones y copias de sus resoluciones.

   Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los ausentes a la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco
   hubieren estado presentes cuando se leyó el acta de aquella sesión;
B) Los que hubieran hecho constar en actas su disentimiento y el
   fundamento que lo motivó.
    Cuando este pedido de constancia se produzca, el Presidente del
   Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las
   veinticuatro horas al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del
   acta respectiva.

Artículo 10

   En la capital de cada departamento del interior de la República habrá
un Jefe Departamental rentado y sometido a la jerarquía del Directorio y 
una Comisión Honoraria de asesoramiento y colaboración.  

Artículo 11

   Al Jefe Departamental compete la administración de los servicios del
Instituto y la implementación y ejecución de las directivas que emanen 
del Directorio. Asimismo, requerirá la opinión de la Comisión Honoraria
toda vez que lo estime necesario para el cumplimiento de sus cometidos y
de los fines del Instituto y cuando preceptivamente lo establezca el
Directorio. 
   También deberá asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la Comisión Honoraria Departamental.  

Artículo 12

   Las Comisiones Honorarias Departamentales estarán integradas por siete
miembros elegidos entre las personas que se hayan destacado por su 
interés en los problemas sociales del departamento o que por sus conocimientos o funciones que cumplan, sean las que en mejores 
condiciones se encuentran para colaborar con los cometidos del Instituto.
   Las Comisiones Honorarias serán designadas por el Directorio y tendrán
la misma duración que éste, siendo sus facultades las de asesorar al
mismo o al Jefe Departamental, cuando se requiera su opinión, proponer
las iniciativas que estimen oportunas y cooperar en la obtención de todas
las mejoras que contribuyan al cumplimiento de los fines del servicio.
   Las Comisiones Honorarias elegirán anualmente su propio Presidente y
dictarán el reglamento necesario para su funcionamiento.

Artículo 13

   En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen las 
Comisiones mencionadas en el artículo anterior, el Directorio
constituirá, cuando lo estime necesario, Comisiones Honorarias Locales.
   Estas Comisiones tendrán entre tres y siete miembros designados por el
Directorio y funcionarán según la orientación que éste les imparta. Sus cometidos serán reglamentados por el Directorio.

Artículo 14

   El Directorio y las Comisiones Honorarias Departamentales y Locales
sesionarán con la presencia de más de la mitad de sus componentes y
resolverán por mayoría absoluta de presentes, salvo que se requiera
mayoría especial.
   En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor doble, aún cuando el mismo se haya producido como consecuencia de su propio voto.

Artículo 15

   Sin perjuicio de las condiciones exigidas por la legislación vigente
para el ingreso a la función pública, en los cargos técnicos,
especializados o docentes, deberá tenerse en cuenta la especialización
que corresponda al cargo a proveer.
   Además, los postulantes a cargos en los cuales se deba trabajar en
contacto directo con menores, deberán acreditar previamente a su ingreso,
su aptitud psíquica para el desempeño de los mismos, la cual será
determinada por un tribunal especializado que designará el Directorio. 

Artículo 16

   El Directorio, por unanimidad de sus integrantes, podrá celebrar
contratos a término para el arrendamiento de un servicio u obra
determinada, cuando el servicio así lo requiera. Quienes, en tal virtud,
presten servicios o realicen obras, no revestirán la calidad de
funcionarios públicos.  

Artículo 17

   Los ascensos a niveles de jefatura o de dirección, requerirán
previamente la aprobación de una prueba de suficiencia, sin perjuicio
de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 18

   Las promociones o ascensos se realizarán por circunscripción nacional
o regional, según lo determine la reglamentación que al efecto dicte el
Directorio y de acuerdo con el procedimiento de antigüedad, mérito y
capacitación.  

Artículo 19

   El Directorio, por unanimidad de sus integrantes, podrá contratar
personal eventual a fin de cubrir las necesidades por vacantes en los
servicios de asistencia directa al menor. El número máximo de personas
que podrán estar contratadas en este régimen será de cincuenta; la
Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para
atender su remuneración transfiriendo las economías correspondientes a
los cargos vacantes que den lugar a tal contratación.  

Artículo 20

   (Cobro ejecutivo - mora). - El Instituto tendrá acción ejecutiva para
el cobro de las multas que imponga y demás recursos que recaude.
   A tal efecto constituirán título ejecutivo, los testimonios de las
liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto
administrativo dictado por el Instituto Nacional del Menor.
   La mora en los pagos a favor del Instituto se producirá de pleno
derecho por el solo vencimiento de los plazos fijados y será sancionada
con un recargo del 5,5% (cinco con cinco por ciento) mensual.  

Artículo 21

   Dentro de los sesenta días contados a partir del siguiente a la
promulgación de la presente ley, se procederá a designar a los 
integrantes del Directorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.
   Los actuales integrantes del Consejo del Niño podrán ser designados
para integrar el órgano, siempre que reúnan las condiciones estipuladas
en el referido artículo.
   El Directorio así designado durará hasta la terminación del actual
período de gobierno.
   La remuneración de los Directores del Instituto Nacional del Menor
será la misma que actualmente reciben los integrantes del Consejo del
Niño, la que se mantendrá hasta la aprobación de la norma presupuestal
correspondiente.
   Hasta tanto no se proceda a designar a los nuevos Directores, 
continuará en funciones el actual Consejo del Niño.  

Artículo 22

   Dentro de los sesenta días contados a partir del siguiente al de su
instalación, el Directorio del Instituto Nacional del Menor designará los
integrantes de las Comisiones Honorarias Departamentales y Locales,
cesando simultáneamente los miembros de los Comités Departamentales
Delegados y de los Comités Locales designados por ellos.  

Artículo 23

   Quedan derogadas todas las disposiciones del Código del Niño y demás
leyes que se opongan a la presente. 

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de setiembre de 1988.

   Enrique E. Tarigo, Presidente. - Mario Farachio, Secretario.

Ministerio de Educación y Cultura.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Turismo.

                                 Montevideo, 14 de setiembre de 1988.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 

SANGUINETTI. - ADELA RETA. - ANTONIO MARCHESANO. - LUIS BARRIOS TASSANO.
- LUIS MOSCA. - Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. - JORGE SANGUINETTI. - JORGE PRESNO HARAN. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RAUL UGARTE ARTOLA. - PEDRO 
BONINO GARMENDIA. - JOSE VILLAR GOMEZ.

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