(*)
No comprenderá este artículo a las ex esposas cuando contrajesen nuevo
matrimonio o en el caso de que sus recursos o bienes propios alcanzaren para su congrua sustentación. No se aplicarán tampoco es estos casos las disposiciones del artículo 64.
(*)
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940
artículos 55 literal A) y 63 inciso final.
Ver en esta norma, artículo:12.
Déjase sin efecto, a partir de la vigencia de esta ley, los descuentos y limitaciones aplicados a los actuales jubilados y pensionistas en goce de pasividad, por las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la ley número 8748, de 20 de Agosto de 1931, por la ley 8778, de 20 de Octubre de 1931 y por la número 9151, de 30 de Noviembre de 1933.(*)