APROBACION E INCORPORACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO LOS REGLAMENTOS
LAR 91, 119, 120, 121, 135 Y 175
Aprobado/a por: Resolución Nº 305/015 de 10/08/2015.
Artículo 1.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores" Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicacion de la presente Resolución en el Diario Oficial.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 388/013 de 24/10/2013
artículo 1.
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 478/016 de 17/10/2016 artículo 3.
Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo
nivel reglamentario se incorporan las siguientes disposiciones:
OPERACIONES ESPECIALES
De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual.
Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de
uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el
Art. 10 del Código Aeronáutico in fine.
(a) Remolcadores de Planeadores y Planeadores
(1) La determinación de las áreas de operación eventual, su
adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves
involucradas en la operación.
(2) Nadie puede operar una aeronave en un área de operación eventual,
a menos que:
(i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
seleccionada.
(ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período
definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria
o frecuente.
(iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;
excepto para el caso del aterrizaje de un planeador.
(iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias
para una operación segura de las aeronaves en su máxima
perfomance, de acuerdo a los Manuales de Vuelo de las
mismas, o a falta del estos, con las limitaciones
establecidas en los Certificados de Tipo;
(v) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.
(3) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales
los responsables de este tipo de operación deberán informar de
las mismas.
(b) Helicópteros
(1) En Helipuntos
(i) A los efectos de este artículo, se entiende por "helipunto" un
área determinada de agua o tierra, destinada al movimiento,
salida y operación de helicópteros, cuyas características físicas
son compatibles con lo que establece la reglamentación para los
helipuertos generales, utilizada esporádicamente en condiciones
VMC, específicamente establecida para operaciones con una
finalidad básica , tal como de salvamento, de socorro médico, de
inspección de líneas de transmisión eléctrica o de ductos de
transporte de líquidos o gases o similares.
(ii) La DINACIA determinará los procedimientos especiales de
habilitación y registro de helipuntos, que en base a las
características físicas elementales de los mismos, serán
establecidos mediante Declaración Jurada de los responsables.
(iii)Nadie puede operar un helicóptero en un helipunto a menos que:
A. La operación sea compatible con la finalidad para la cual el
helipunto fue establecido.
B. No se transporten pasajeros, excepto los directamente
involucrados con la operación que se conduce.
C. El piloto al mando tenga las habilitaciones necesarias para
realizar la operación, incluso si se trata de un área
confinada.
D. Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
Aéreo, si el helipunto se encuentra dentro de un área
controlada.
(2) En áreas de Operación Eventual.
a) La determinación de las áreas de operación eventual, su
adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
solidaria de los pilotos y los explotadores de los helicópteros
involucrados en la operación.
b) Nadie puede operar un helicóptero en un área de operación
eventual, a menos que:
(i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
seleccionada.
(ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período
definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria
o frecuente
(iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;
(iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.
(v) El área cumple con las siguientes características:
(A) Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener
como mínimo, un círculo de diámetro igual o mayor a la
dimensión del helicóptero con sus rotores girando.
(B) Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar
rodeada por un área de seguridad libre de obstáculos,
con una superficie cuyo nivel no sea superior al área
de aterrizaje, extendiéndose hacia los límite externos
de esas áreas por una distancia igual a la mitad de la
mayor dimensión del helicóptero con sus rotores
girando.
(C) Superficie de aproximación y despegue: las superficies
de aproximación y despegue deben formar entre sí un
ángulo, de 90° como mínimo, con una pendiente de 1:8
como máximo.
(D) Superficie de Transición: además de las superficies
definidas en los párrafos anteriores y no coincidiendo
con las mismas, deben existir una superficies de
transición que inicie en las áreas de seguridad y se
extienda hacia arriba y fuera de esos límites con una
pendiente máxima de 1:2
(c) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales
los responsables de este tipo de operación deberán informar de
las mismas.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 388/013 de 24/10/2013
artículo 1.
Artículo 3.- El referido LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores" Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores" Primera Edición, Diciembre 2008, Enmiendas 1 y 2, Enero 2013.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 388/013 de 24/10/2013
artículo 1.
Artículo 4.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 119, "Certificación de explotadores de servicios aéreos" Primera Edición, Enmienda 2, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 387/013 de 24/10/2013
artículo 1.
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 478/016 de 17/10/2016 artículo 6.
Artículo 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo
nivel reglamentario se incorpora la siguiente disposición:
(A) CADUCIDAD DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN
(a) La caducidad de la instancia administrativa de un proceso de
certificación y de todas las actuaciones realizadas hasta ese
momento, se producirá, salvo disposición previa en contario de la
DINACIA para el caso concreto, cuando haya transcurrido un plazo
de:
(1) 365 días sin haberse completado el proceso, y/o
(2) 180 días de inactividad administrativa.
El peticionante de mantener su interés podrá solicitar el inicio
de un nuevo proceso de certificación.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 387/013 de 24/10/2013
artículo 1.
Artículo 6.- El referido LAR 119 "Certificación de explotadores de servicios aéreos" Primera Edición, Enmienda 2, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 119, "Certificación de explotadores de servicios aéreos" Primera Edición, Diciembre de 2008, Enmienda 1, Enero 2013.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 387/013 de 24/10/2013
artículo 1.
Artículo 7.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 120 "Prevención y control del consumo indebido de sustancias psicoactivas en el personal aeronautico", PRIMERA EDICIÓN, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
Artículo 8.- Se dispone que hasta tanto se implementen los nuevos lineamientos del LAR 120, se mantiene el actual "Programa para la Prevención y Control del Uso Problemático de Sustancias Psicoactivas en el Ámbito Aeronáutico" el cual es llevado a cabo por la Comisión Asesora cuya integración ha sido establecida por Resolución N° 258-2015 de 14 de julio de 2015.
Artículo 9.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 386/013 de 24/10/2013
artículo 1.
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 478/016 de 17/10/2016 artículo 8.
Artículo 10.- El referido LAR 121 "Requisitos de Operación:
Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Diciembre de 2008, Enmiendas 1 y 2, Enero 2013, (aprobado por Resolución N° 386-2013
de 24 de octubre de 2013).
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 386/013 de 24/10/2013
artículo 1.
Artículo 11.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 135 "Requisitos De Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 385/013 de 24/10/2013
artículo 1.
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 478/016 de 17/10/2016 artículo
10.
Artículo 12.- El citado LAR 135 "Requisitos De Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 135 "Requisitos De Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Diciembre de 2008, (aprobado por Resolución N° 385-2013 de 24 de octubre de 2013).
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 385/013 de 24/10/2013
artículo 1.
Artículo 13.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 175 "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea", Primera Edición, Enmienda 1, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 315/006 de 12/09/2006
Capítulo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.
Reglamento sustituido por: Resolución DINACIA Nº 456/017 de 2017 artículo
13.
Artículo 14.- El referido LAR 175 "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea", Primera Edición, Enmienda 1, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU "Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea" aprobado por Resolución N° 315-2006 de 12 de setiembre de 2006 y sus posteriores enmiendas, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Resolución 1808/2003.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 315/006 de 12/09/2006
Capítulo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.
Artículo 15.- Para la actualizacion de los LAR 91, 119, 120, 121, 135
y 175 que se aprueban, se adoptaran oportunamente y mediante nueva Resolución de esta Direccion Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado:
Resolución DINACIA Nº 385/013 de 24/10/2013 artículo 1,
Resolución DINACIA Nº 386/013 de 24/10/2013 artículo 1,
Resolución DINACIA Nº 387/013 de 24/10/2013 artículo 1,
Resolución DINACIA Nº 388/013 de 24/10/2013 artículo 1,
Resolución DINACIA Nº 315/006 de 12/09/2006 Capítulo 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10 y 11.
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