Aprobado/a por: Resolución Nº 305/015 de 10/08/2015.
   Artículo 1.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores" Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicacion de la presente Resolución en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 388/013 de 24/10/2013 
artículo 1.
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 478/016 de 17/10/2016 artículo 3.
   Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo 
nivel reglamentario se incorporan las siguientes disposiciones:

   OPERACIONES ESPECIALES

   De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual. 

   Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de 
uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.

   La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el 
Art. 10 del Código Aeronáutico in fine. 

   (a) Remolcadores de Planeadores y Planeadores

   (1)  La determinación de las áreas de operación eventual, su
        adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
        solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves
        involucradas en la operación. 

   (2)  Nadie puede operar una aeronave en un área de operación eventual,
        a menos que:

        (i)  Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
             seleccionada.

        (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período
             definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria
             o frecuente.

        (iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;
             excepto para el caso del aterrizaje de un planeador.

        (iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias
             para una operación segura de las aeronaves en su máxima
             perfomance, de acuerdo a los Manuales de Vuelo de las
             mismas, o a falta del estos, con las limitaciones
             establecidas en los Certificados de Tipo;

        (v)  Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
             Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.

   (3)  La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales
        los responsables de este tipo de operación deberán informar de
        las mismas.

   (b) Helicópteros

(1)     En Helipuntos

   (i)  A los efectos de este artículo, se entiende por "helipunto" un
        área determinada de agua o tierra, destinada al movimiento,
        salida y operación de helicópteros, cuyas características físicas
        son compatibles con lo que establece la reglamentación para los
        helipuertos generales, utilizada esporádicamente en condiciones
        VMC, específicamente establecida para operaciones con una
        finalidad básica , tal como de salvamento, de socorro médico, de
        inspección de líneas de transmisión eléctrica o de ductos de
        transporte de líquidos o gases o similares.

   (ii) La DINACIA determinará los procedimientos especiales de
        habilitación y registro de helipuntos, que en base a las
        características físicas elementales de los mismos, serán
        establecidos mediante Declaración Jurada de los responsables.

   (iii)Nadie puede operar un helicóptero en un helipunto a menos que:

        A.   La operación sea compatible con la finalidad para la cual el
             helipunto fue establecido.

        B.   No se transporten pasajeros, excepto los directamente
             involucrados con la operación que se conduce.

        C.   El piloto al mando tenga las habilitaciones necesarias para
             realizar la operación, incluso si se trata de un área
             confinada.

        D.   Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
             Aéreo, si el helipunto se encuentra dentro de un área
             controlada. 

(2)     En áreas de Operación Eventual.

   a)   La determinación de las áreas de operación eventual, su
        adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
        solidaria de los pilotos y los explotadores de los helicópteros
        involucrados en la operación.

   b)   Nadie puede operar un helicóptero en un área de operación
        eventual, a menos que:

        (i)  Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
             seleccionada.

        (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período
             definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria
             o frecuente 

        (iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;

        (iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
             Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.

        (v)  El área cumple con las siguientes características:

             (A)  Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener
                  como mínimo, un círculo de diámetro igual o mayor a la
                  dimensión del helicóptero con sus rotores girando.

             (B)  Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar
                  rodeada por un área de seguridad libre de obstáculos,
                  con una superficie cuyo nivel no sea superior al área
                  de aterrizaje, extendiéndose hacia los límite externos
                  de esas áreas por una distancia igual a la mitad de la
                  mayor dimensión del helicóptero con sus rotores
                  girando.

             (C)  Superficie de aproximación y despegue: las superficies
                  de aproximación y despegue deben formar entre sí un
                  ángulo, de 90° como mínimo, con una pendiente de 1:8
                  como máximo.

             (D)  Superficie de Transición: además de las superficies
                  definidas en los párrafos anteriores y no coincidiendo
                  con las mismas, deben existir una superficies de
                  transición que inicie en las áreas de seguridad y se
                  extienda hacia arriba y fuera de esos límites con una
                  pendiente máxima de 1:2

   (c)  La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales
        los responsables de este tipo de operación deberán informar de
        las mismas.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 388/013 de 24/10/2013 
artículo 1.
   Artículo 3.- El referido LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores" Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores" Primera Edición, Diciembre 2008, Enmiendas 1 y 2, Enero 2013.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 388/013 de 24/10/2013 
artículo 1.
   Artículo 4.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 119, "Certificación de explotadores de servicios aéreos" Primera Edición, Enmienda 2, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 387/013 de 24/10/2013 
artículo 1.
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 478/016 de 17/10/2016 artículo 6.
   Artículo 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo 
nivel reglamentario se incorpora la siguiente disposición:

   (A) CADUCIDAD DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN

        (a) La caducidad de la instancia administrativa de un proceso de
        certificación y de todas las actuaciones realizadas hasta ese
        momento, se producirá, salvo disposición previa en contario de la
        DINACIA para el caso concreto, cuando haya transcurrido un plazo
        de:

             (1) 365 días sin haberse completado el proceso, y/o
             (2) 180 días de inactividad administrativa. 

        El peticionante de mantener su interés podrá solicitar el inicio
        de un nuevo proceso de certificación.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 387/013 de 24/10/2013 
artículo 1.
   Artículo 6.- El referido LAR 119 "Certificación de explotadores de servicios aéreos" Primera Edición, Enmienda 2, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 119, "Certificación de explotadores de servicios aéreos" Primera Edición, Diciembre de 2008, Enmienda 1, Enero 2013.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 387/013 de 24/10/2013 
artículo 1.
   Artículo 7.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 120 "Prevención y control del consumo indebido de sustancias psicoactivas en el personal aeronautico", PRIMERA EDICIÓN, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
   Artículo 8.- Se dispone que hasta tanto se implementen los nuevos lineamientos del LAR 120, se mantiene el actual "Programa para la Prevención y Control del Uso Problemático de Sustancias Psicoactivas en el Ámbito Aeronáutico" el cual es llevado a cabo por la Comisión Asesora cuya integración ha sido establecida por Resolución N° 258-2015 de 14 de julio de 2015.
   Artículo 9.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 386/013 de 24/10/2013 
artículo 1.
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 478/016 de 17/10/2016 artículo 8.
   Artículo 10.- El referido LAR 121 "Requisitos de Operación: 
Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Diciembre de 2008, Enmiendas 1 y 2, Enero 2013, (aprobado por Resolución N° 386-2013 
de 24 de octubre de 2013).

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 386/013 de 24/10/2013 
artículo 1.
   Artículo 11.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 135 "Requisitos De Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial. 

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 385/013 de 24/10/2013 
artículo 1.
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 478/016 de 17/10/2016 artículo 
10.
   Artículo 12.- El citado LAR 135 "Requisitos De Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 135 "Requisitos De Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Diciembre de 2008, (aprobado por Resolución N° 385-2013 de 24 de octubre de 2013).

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 385/013 de 24/10/2013 
artículo 1.
   Artículo 13.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 175 "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea", Primera Edición, Enmienda 1, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial. 

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 315/006 de 12/09/2006 
Capítulo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.
Reglamento sustituido por: Resolución DINACIA Nº 456/017 de 2017 artículo 
13.
   Artículo 14.- El referido LAR 175 "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea", Primera Edición, Enmienda 1, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU "Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea" aprobado por Resolución N° 315-2006 de 12 de setiembre de 2006 y sus posteriores enmiendas, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Resolución 1808/2003. 

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 315/006 de 12/09/2006 
Capítulo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.
   Artículo 15.- Para la actualizacion de los LAR 91, 119, 120, 121, 135 
y 175 que se aprueban, se adoptaran oportunamente y mediante nueva Resolución de esta Direccion Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado:
      Resolución DINACIA Nº 385/013 de 24/10/2013 artículo 1,
      Resolución DINACIA Nº 386/013 de 24/10/2013 artículo 1,
      Resolución DINACIA Nº 387/013 de 24/10/2013 artículo 1,
      Resolución DINACIA Nº 388/013 de 24/10/2013 artículo 1,
      Resolución DINACIA Nº 315/006 de 12/09/2006 Capítulo 1, 2, 3, 4, 5, 
6, 7, 8, 9, 10 y 11.
Ayuda