ESTATUTO DEL FUNCIONARIO




Promulgación: 13/02/1943
Publicación: 20/03/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 600
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
De los funcionarios públicos

Artículo 1

   Considéranse funcionarios público; a los efectos de esta ley, a todas las personas que, nombradas por autoridad pública competente, participan en el funcionamiento de un servicio público permanente, mediante el desempeño de un empleo remunerado, que acuerda derecho a jubilación.
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CAPITULO II
Del ingreso a la Administración

Artículo 2

   Para ingresar a las funciones públicas se requiere:

A) Estar inscripto en el Registro Cívico. Los ciudadanos legales no podrán 
   ser llamados a los empleos públicos sino tres años después de   
   habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
      Los actuales funcionarios públicos que, siendo extranjeros no  
   hubieran obtenido la ciudadanía legal -salvo los casos exceptuados por   
   leyes especiales- deberán tramitar carta de ciudadanía dentro de los 
   plazos que señalará el Poder Ejecutivo.
B) Haber cumplido con las obligaciones de la Ley de Instrucción Militar 
   Obligatoria, en lo relativo al juramento de fidelidad a la Bandera 
   Nacional. (Artículo 28 de la ley 9.943, de 20 de julio de 1940).(*)
C) Comprobar aptitud moral, ofreciendo información satisfactoria de vida y 
   costumbres y tener aptitud física, certificada por servicio de carnet  
   de salud.
D) Firmar una declaración jurada de adhesión al sistema Republicano 
   Representativo del Gobierno que la Nación ha implantado por sus órganos 
   soberanos.
E) Haberse sometido a las pruebas, exámenes o concursos que contempla este 
   decreto-ley o su reglamentación, con excepción de los empleados de 
   vigilancia o de servicio, que podrán ser provistos sin dichos  
   requisitos.   
   (*)

(*)Notas:
Literal E), inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 
artículo 53.
Literal B) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.939 de 09/10/1979 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 36.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.388 de 13/02/1943 artículo 2.
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Artículo 3

   Las autoridades competentes reglamentarán de antemano los Tribunales de Pruebas, Exámenes o Concursos y formularán las pruebas o los programas de los mismos. Los ejercicios serán preferentemente escritos sin excluir los orales. Habrá una o más pruebas eliminatorias.
   En cada Ministerio, Municipio, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado, se establecerán tribunales similares.
   Los Poderes Legislativo y Judicial establecerán esos tribunales con arreglo a la organización propia de dichos cuerpos.
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Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 147.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.388 de 13/02/1943 artículo 4.
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Artículo 5

   Los que ingresen a la Administración Pública, serán designados provisionalmente, pudiendo ser separados por decreto fundado, dentro del plazo de seis meses, por la autoridad que los nombró.
   Transcurrido el plazo del inciso anterior, el funcionario adquiere "ipso-jure", derecho al empleo, quedando amparado por el estatuto legal que rige su función.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 50 (Incisos 02 al 15 del 
Presupuesto Nacional),
      Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 12 Derogada/o (Incisos 02 al 15 del 
Presupuesto Nacional).
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Artículo 6

   Al ingresar a la Administración Pública, no podrá actuar dentro de la misma repartición u oficina, la persona que se halle vinculada con el Jefe de la misma por lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
   Si ingresara a la oficina un funcionario, de acuerdo a la facultad que concede el artículo 12, la autoridad competente dispondrá los traslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de ningún empleado, a fin de que se cumpla en todos los casos lo preceptuado en el inciso anterior.
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CAPITULO III
De los ascensos

Artículo 7

   Los ascensos se realizarán, cuando menos en el cincuenta por ciento de los casos, por antigüedad calificada, de la jerarquía inferior a la inmediata superior, dentro del respectivo escalafón administrativo a que pertenezcan los funcionarios.
   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las promociones podrán apartarse de esa norma, excepcionalmente, por decreto fundado, en caso de que existieran funcionarios postergados con anterioridad sin que hubiera mediado para ello justa causa.
   En tal supuesto la jerarquía deberá ceder frente a la mayor antigüedad y méritos de los candidatos.
   El Poder Ejecutivo hará la clasificación de los cargos que se obtendrán por ascenso y de los exceptuados.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
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Artículo 8

   La antigüedad será calificada mediante concursos de méritos o de oposición, a los que podrán comparecer todos los funcionarios con derecho al ascenso, que tengan más de la mitad de los puntos que el funcionario más antiguo en su respectiva jerarquía y escalafón.
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Artículo 9

   Las autoridades competentes decidirán previamente si los concursos han de ser de méritos o de oposición.
   Los de oposición serán preferentemente escritos, y en los de méritos, el ascenso será fundado.
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Artículo 10

   Las autoridades competentes, formarán los escalafones administrativos, agrupando las diversas reparticiones y servicios de su dependencia, de acuerdo con la similitud de sus funciones.
   En cada escalafón, así formado, se fijarán dentro de cada categoría de funciones las diversas jerarquías administrativas de acuerdo con los sueldos o con los emolumentos inherentes al cargo.
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Artículo 11

   Los ascensos se realizarán, en todos los casos, dentro de la misma categoría de funciones, no pudiendo pasarse de los cargos de vigilancia o de servicio a los administrativos, ni de éstos a los técnicos, ni viceversa, salvo en los concursos de oposición o de ingreso.
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Artículo 12

   Las vacantes de empleos de Dirección y Su-dirección, cargos confidenciales o de particular confianza, Secretarios, Inspectores e Investigadores podrán ser provistas por designación directa y no se contarán en el porcentaje establecido en el artículo 7º.
   Los empleados que ocupen los cargos confidenciales o de particular confianza, serán amovibles.
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Artículo 13

   Los ascensos administrativos se realizarán dos veces al año en las oportunidades que fije el Poder Ejecutivo para la administración central, y los órganos respectivos en los demás casos.
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Artículo 14

   Las permutas de empleos sólo podrán ser solicitadas por los interesados y decretadas por las autoridades competentes, siempre que no perjudiquen la función o lesionen el derecho al ascenso de otros funcionarios.

CAPITULO IV
Del Directorio del Estatuto y de la Junta de Calificación

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo designará un Directorio del Estatuto del Funcionario(D. E. F.) compuesto de cinco miembros, encargado de velar por el cumplimiento de este decreto-ley y de proyectar la reglamentación pertinente. En el próximo Presupuesto General de Gastos deberá incorporarse la planilla del Directorio y de su personal.
   No más de tres miembros del Directorio podrán pertenecer al mismo partido político.

Artículo 16

   Todas las autoridades públicas encargadas de conferir ascensos administrativos organizarán Juntas de Calificación integradas por funcionarios superiores activos y jubilados, con el cometido de organizar los escalafones administrativos y el legajo de los funcionarios de su dependencia, actuando como órganos consultivos en todos los asuntos que se relacionen con el Estatuto del Funcionario.

Artículo 17

   Los legajos de los funcionarios se llevarán por duplicado, debiendo quedar uno de los ejemplares en la respectiva repartición y emitirse el otro a la Contaduría General de la Nación, la que tendrá, además, a su cargo, el registro de los funcionarios.

Artículo 18

   No se hará en los legajos ninguna anotación desfavorable para el funcionario sin que éste haya sido notificado y oído en el respectivo expediente o información.
   Los funcionarios podrán obtener, en cualquier tiempo, vista de su correspondiente legajo.
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CAPITULO V
De los derechos de los funcionarios

Artículo 19

   No se podrá imponer traslado a ningún empleado sino para cargos de análoga función y de igual grado jerárquico.
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Artículo 20

   Los funcionarios inamovibles sólo podrán ser separados de su cargo conforme a lo que establece la Constitución.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 30.
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Artículo 21

   En el caso del artículo anterior los hechos deberán justificarse por expediente, en el que se oirá siempre al interesado, por un término no inferior a seis días.

Artículo 22

   Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis meses al año.
   La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de ese término será siempre sin goce de sueldo.
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Artículo 23

   Los empleados dispondrán en cada año de veinte días de licencia con sueldo.

CAPITULO VI
De los recursos

Artículo 24

   Contra las resoluciones administrativas que afecten los derechos de los funcionarios públicos, y de los que se hallen en las condiciones del artículo 5º, podrán éstos entablar los recursos administrativos de reconsideración o jerárquico de apelación en su caso, dentro del término de diez días en la Capital y de veinte en la campaña, a contar de la fecha de la publicación o notificación de la resolución impugnada.

Artículo 25

   Las funcionarias tendrán derecho a una licencia con sueldo de treinta días antes de dar a luz y treinta días después. Se agregará el tiempo que eventualmente pueda mediar entre la fecha prevista por el certificado médico y la real del parto.

CAPITULO VII
Disposiciones generales

Artículo 26

   Las garantías ofrecidas y los derechos acordados a los funcionarios por el presente Estatuto, cesarán en el caso de abandono colectivo del servicio, en cuyo caso la autoridad administrativa competente, atendidas las circunstancias y previo el apercibimiento público para que vuelvan a sus tareas, podrán declarar vacantes los cargos abandonados.
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Artículo 27

   Los funcionarios públicos pueden constituir asociaciones para la defensa de sus intereses profesionales; pero dichas asociaciones serán consideradas ilícitas desde que pretendan ejercer cualquier forma de coacción sobre los órganos del Estado, al efecto de la consecución de sus fines.
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Artículo 28

   Queda prohibida la retención de todo sueldo o parte del mismo para cualquier agrupación partidaria, aunque la retención sea autorizada por el interesado.
   En los lugares y horas de trabajo, la actividad proselitista será ilícita y, como tal, reprimida por el superior inmediato, que dará cuenta al superior a fin de que, comprobada la falta, se haga constar en el legajo del funcionario.
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Artículo 29

   Para asegurar la restitución de lo que los órganos del Estado hubieren pagado y el resarcimiento del daño que los mismos hubieren sufrido, -en mérito a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República-, las autoridades respectivas adoptarán, con toda urgencia, en cada caso, las medidas conducentes a aquella finalidad.

Artículo 30

   Constituirán culpa grave, las faltas del empleado, a horas o días de servicios, sin estar debidamente autorizado, y motivarán la aplicación de las medidas disciplinarias prescriptas por los respectivos reglamentos.
   Cuando la reiteración de esas faltas sea abusiva y perturbe la función, constituirán omisión suficiente para solicitar la exoneración, de acuerdo con el artículo 20 de este Estatuto.
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Artículo 31

   En los casos de abandono del cargo, no se admitirá ninguna justificación que no esté basada en la comprobación de hechos que demuestren, de modo acabado, que el empleado estuvo impedido físicamente de concurrir y de dar en tiempo el aviso correspondiente.
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Artículo 32

   Los funcionarios a quienes incumba el contralor de la asistencia, según los respectivos reglamentos, cuidarán que las faltas que se enuncian en los artículos anteriores, queden debidamente documentadas y comunicadas al efecto de su sanción, so pena de incurrir ellos mismos, en omisión grave, que figura en su foja de servicios.
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Artículo 33

   El cambio de denominación de un empleo no altera la situación del funcionario que lo desempeña.
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Artículo 34

   Ningún funcionario público podrá solicitar contribuciones de otros funcionarios para hacer regalos a los superiores.
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Artículo 35

   Ningún ciudadano, por sí o por interpósita persona, podrá pagar o prometer dinero para conseguir un empleo público.

Artículo 36

   Ningún funcionario público podrá ser miembro de un partido político u organización de cualquier clase que se proponga cambiar en forma ilícita la organización democrática del gobierno de la República (artículo 2º, inciso D).
   Ningún ciudadano que esté afiliado a organizaciones favorables a los gobiernos con los que el Uruguay ha roto o rompiere relaciones diplomáticas, podrá ingresar a la Administración Pública.
   Los actuales funcionarios que mantengan esa afiliación, deberán terminarla de inmediato, bajo pena de destitución.
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Artículo 37

   El Poder Ejecutivo hará una encuesta sobre la situación de los ex funcionarios nacionales, municipales o de los entes autónomos declarados cesantes sin formación de causa que diera mérito a su destitución e informará a la Asamblea General.
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Artículo 38

   El Poder Ejecutivo incorporará al proyecto de Presupuesto General de Gastos un rubro destinado a recompensar con una asignación extraordinaria a fin de año, que podrá ser hasta de un mes de sueldo, a los funcionarios que se destaquen por su contracción al trabajo y sus iniciativas que tiendan a hacer más efectivo el servicio público.
   Para juzgar de la actuación mencionada, se constituirá un Tribunal de funcionarios o jubilados, que nombrará el Ministerio respectivo.

Artículo 39

   Cuando la autoridad que deba efectuar la designación lo considere conveniente y compatible con el buen servicio público, podrá dejar de llenar las vacantes que existan en la administración de su dependencia.

Artículo 40

   El presente decreto-ley es de aplicación obligatoria a los funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, salvo los empleos diplomáticos, consulares, docentes, militares, navales, policiales de institutos penales, bancarios y de judicatura, que se regirán por leyes especiales en vigencia o a dictarse.
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Artículo 41

   Este decreto-ley se aplicará a partir del 1º de Febrero de 1944.

Artículo 42

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 43

   Comuníquese, publíquese, etc.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
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