CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. INTEGRACION DE CAPITAL




Promulgación: 13/02/1943
Publicación: 16/03/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 622

Artículo 1

   Declárase que:

A) Los retiros jubilatorios constituyen uno de los fundamentos básicos de
   la tranquilidad social de la nación y que atento a ello, quienes están  
   a su respecto vinculados por la vía contributiva o por la beneficiaria 
   -empleadores y empleados- han sido comprometidos, en provecho del bien 
   común, a cumplirlos tal como la ley los estructura y de acuerdo con la   
   más absoluta lealtad.
B) Los afiliados que disfrutan pasividades en mérito del reconocimiento de 
   antigüedades por las que todavía deben satisfacer reintegros están 
   obligados, en interés del sostenimiento de las reservas jubilatorias, a 
   contribuir a la formación del capital común que les permite gozar la    
   renta del retiro acelerando, en una medida social adecuada, la 
   cancelación de la deuda formada para aquel fin.
C) Existe también un interés fundamental en que la Caja realice 
   efectivamente el importe de los créditos generados a su favor y a cargo  
   de las empresas afectadas, para cuya finalidad es de conveniencia 
   establecer oportunas normas de convenio, que armonicen la necesidad   
   fiscal de recaudar, con las modalidades propias que caracterizan la  
   índole mercantil de sus contribuyentes.

Artículo 2

   Las pasividades serán satisfechas en efectivo, pero por decisión del Directorio del Instituto, adoptada por el voto de dos tercios de sus miembros y con anuencia del Poder Ejecutivo, podrán realizarse los pagos con valores de su cartera, a cuyos efectos los Bonos de Previsión Social que integran el patrimonio de la Caja quedan desde ya constituidos al portador y podrán ser cotizables en la Bolsa de Comercio.
   La Caja insertará en sus Bonos una declaración especial a los efectos de autenticar la transformación que se atribuye a estos valores.
   Los actuales poseedores de Bonos de Previsión Social continuarán convirtiéndolos hasta la desaparición total de la circulación, en las condiciones establecidas por las leyes y reglamentaciones que le dieron origen.
   Cuando el pago de la pasividad se realice con los valores cotizables a que se refiere este artículo, el importe se calculará por el promedio de su cotización en el mes anterior al de la fecha de pago.

Artículo 3

   Al realizarse el pago de las pasividades correspondientes a la liquidación de los derechos generados durante la tramitación del expediente, denominados pagos o complementos de pago de primera vez, existiendo deuda de reintegros, se aplicarán sobre el monto íntegro de aquellos derechos y sin perjuicio de las afectaciones ordinarias preestablecidas, los siguientes gravámenes destinados a constituir amortizaciones extraordinarias de reintegros:

A) Sobre montos íntegros hasta la suma de $ 1.000.00:
   Si el interesado no tuviere rentas ........ 20 %
   Si tuviere rentas hasta $ 25.00 por mes ... 25 "
   Si las rentas fueran mayores .............. 30 "
B) Sobre lo que exceda de $ 1.000.00 hasta la suma de $ 2.000.00.
   Si el interesado no tuviere rentas ........ 25 %
   Si tuviere rentas hasta $ 25.00 por mes ... 30 "
   Si las rentas fueren mayores .............. 35 "
C )Sobre lo que exceda de $ 2.000.00 hasta la suma de $ 5.000.00:
   Si el interesado no tuviera rentas ........ 30 %
   Si tuviere rentas hasta $ 25.00 por mes ... 35 "
   Si las rentas fueran mayores .............. 40 "
D) Sobre lo que exceda de $ 5.000.00:
   Si tuviere rentas hasta de $ 25.00 por 
   mes ....................................... 45 "
   Si tuviere rentas hasta de $ 25.00 por 
   mes ....................................... 45 "
   Si las rentas fueran mayores .............. 50 "

Artículo 4

   La Caja podrá concertar con las empresas deudoras convenios relativos al pago de lo que éstas les adeudaren, debiendo excluirse de los mismos las cantidades correspondientes a los aportes de los empleados y obreros, que de ninguna manera podrán ser materia de aquéllos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.400 de 13/02/1943 artículo 4.

Artículo 5

   El Directorio del Instituto podrá conceder en los convenios que celebre para la percepción de sus créditos con las empresas deudoras, los siguientes plazos:

1º De 30 años:

   A) A las empresas que eroguen garantía hipotecaria y cuya deuda no 
      exceda del 60% del valor que la propia Caja asigne al bien ofrecido   
      en garantía.
   B) A las empresas que constituyan caución de valores cursables en   
      Bolsas y cuyas deudas no excedan del 80% del importe efectivo de los 
      mismos. Tratándose de valores bursátiles cuyo curso económico está   
      fuera de la garantía del Estado, su admisibilidad requerirá decisión   
      especial del Directorio adoptada por el voto de dos tercios de sus 
      miembros.
   C) A las empresas que no pudiendo ofrecer garantías absolutas de 
      cualquiera de los bienes comprendidos en los apartados que preceden, 
      constituyan entre uno y otro los montos que en ellos se establecen.
   D) A las empresas que ofrezcan garantías de la naturaleza mencionada en   
      los incisos A) y B) y que sin llenar los porcentajes respectivos, 
      pueden, no obstante, contemplarlos en una insuficiencia de hasta el   
      10% con gravamen de prenda industrial en las condiciones admitidas  
      por las leyes del Instituto.
   E) A las empresas que colocadas en la situación prevista en el inciso  
      D) no pueden llenar el porcentaje de insuficiencia allí señalado con 
      la seguridad complementaria que dicho apartado permite y acepten la 
      intervención de un Contador Perito Mercantil designado por la Caja. 
      Las garantías suplementarias contenidas en este inciso y en el que 
      precede, caducarán automáticamente cuando la deuda quede situada en   
      los límites precisamente señalados en este artículo.

2º De 25 años:

   A) A las empresas que ofrezcan las condiciones de convenio contenidas   
      en el numeral 1° de este artículo.
   B) A las empresas que ofrezcan las garantías de los incisos A), B) y C)    
      del numeral 1° de este artículo y cuyas deudas no excedan del 70% y   
      del 90%, respectivamente, del valor de los bienes ofrecidos.
   C) A las empresas que ofrezcan las garantías a que se refiere el inciso   
      que antecede y que sin llenar los porcentajes respectivos, pueden no 
      obstante, completarlos en una insuficiencia de hasta el 10%,  
      utilizando indistintamente los arbitrios establecidos en los incisos  
      D) y C) del numeral 1° con la duración señalada en la parte final  
      del citado inciso E).

3º De 20 años:

   A) A las empresas que ofrezcan las condiciones de convenio contenidas  
      en los dos numerales anteriores de este artículo.
   B) A las empresas que ofrezcan las garantías de los incisos A), B) y C)   
      del numeral 1° de este artículo y cuya deuda no exceda del 80% y del 
      95% respectivamente del valor de los bienes ofrecidos.
   C) A las empresas que ofrezcan las garantías a que se refiere el inciso    
      que antecede y que sin llenar los porcentajes respectivos, puedan,   
      no obstante, completarlos en una insuficiencia de hasta el 10%,  
      utilizando indistintamente los arbitrios establecidos en los incisos 
      D) y E) del numeral 1° con la duración señalada en la parte final  
      del citado inciso E).

4º De 15 años:

   A) A las empresas que ofrezcan seguridades de las que dan opción a   
      mayores plazos.
   B) A las empresas que ofrezcan las garantías de los incisos A), B) y C)  
      del numeral 1° de este artículo y cuyas deudas no excedan del 90% y   
      del total, respectivamente, del valor de los bienes ofrecidos.
   C) A las empresas que ofrezcan las garantías a que se refiere el inciso   
      que antecede y que sin llenar los porcentajes respectivos, puedan   
      no obstante completarlos en una insuficiencia de hasta el 10%, 
      utilizando el arbitrio mencionado en el inciso D) del numeral 1° de   
      este artículo, con la duración señalada en la última parte de su  
      inciso E).
   D) A las empresas que otorguen prenda industrial exclusivamente y cuya 
      deuda no exceda del 60% del valor que la propia Caja asigne al bien 
      ofrecido en garantía.
   E) A las empresas que ofrezcan únicamente aceptar la intervención de un 
      técnico titulado designado por la Caja y por todo el tiempo   
      necesario para cancelar la deuda.

5º De 10 años:

   A) A las empresas que ofrezcan seguridades de las que dan opción a  
      mayores plazos.
   B) A las empresas que otorguen prenda industrial exclusivamente y cuya 
      deuda no exceda del 70% del valor que la propia Caja asigne al bien 
      ofrecido en garantía.
   C) A las empresas que ofrezcan la garantía a que se refiere el inciso   
      que antecede y que sin llenar el porcentaje respectivo, puedan, no 
      obstante, completar cualquier insuficiencia, utilizando arbitrios de   
      los que menciona este artículo.

6º De 5 años:

   A) A las empresas que ofrezcan seguridades de las que dan opción a   
      mayores plazos.
   B) A las empresas que otorguen prenda industrial exclusivamente y cuya 
      deuda no exceda del 80% del valor que la propia Caja asigne al bien 
      ofrecido en garantía.
   C) A las empresas que ofrezcan la garantía a que se refiere el inciso  
      que antecede y que sin llenar el porcentaje respectivo, puedan, no 
      obstante, completar cualquier insuficiencia, utilizando arbitrios de  
      los que menciona este artículo.

7º De 30 meses y de 15 meses:

   A) A las empresas que ofrezcan seguridades de las que dan opción a 
      mayores plazos.

   B) A las empresas que otorguen prenda industrial exclusivamente y cuya 
      deuda no exceda del 90% para el primer plazo y del total para el 
      segundo, del valor que la propia Caja asigne al bien ofrecido en   
      garantía.
   C) A las empresas que ofrezcan la garantía a que se refiere el inciso   
      que antecede y que sin llenar el porcentaje respectivo, puedan, no 
      obstante, completar cualquier insuficiencia, utilizando arbitrios de       
      los que menciona este artículo.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Se establece:

A) El Directorio del Instituto será quien decida en definitiva, no  
   obstante el requerimiento de la empresa respecto del plazo que ha de 
   gobernar el convenio.
B) Dentro del plan de garantías establecido en el artículo 5° el  
   Directorio del Instituto podrá exigir de las empresas el mejoramiento    
   de las ofrecidas si a su juicio no conformaran el interés de la Caja.
C) La Caja hará por sí misma las tasaciones de los bienes que se le   
   ofrezcan en garantía y los contratos respectivos serán solemnizados por 
   sus escribanos, gozando liberación de honorarios.
D) Los convenios que se realizarán previa avaluación de las deudas en las 
   condiciones preestablecidas integrándolas con sus intereses hasta la   
   fecha del convenio con los honorarios del Perito-Avaluador y con las 
   demás erogaciones que se produzcan y que considere la Caja que deben 
   integrar aquéllas.
E) Los instrumentos destinados a justificar los contratos de garantías 
   admitidos por esta ley, excepto aquellos que contengan afectación  
   hipotecaria, serán extendidos y otorgados por la Caja y los 
   interesados en formularios especiales y agregados al Registro de   
   Protocolizaciones del escribano solemnizante y surtirán los mismos    
   efectos que si hubieran sido autorizados por escritura pública.
F) El servicio de amortización de las deudas, será calculado  
   trimestralmente y satisfecho por mensualidades vencidas en los términos 
   legales vigentes. Comprenderá el 5% de interés y la amortización 
   acumulativa correspondiente al plazo estipulado, que no será mayor de 
   treinta años.

Artículo 7

   La Caja continuará efectuando sus inversiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de su ley fundamental; pero, no obstante ello, podrá admitir en pago de sus créditos otros valores cursables en Bolsa, bienes inmuebles por un valor no superior al de aforo para el pago de la contribución inmobiliaria, órdenes o certificados de obras, liquidados y cobrables a cargo del Estado o de los Municipios.
Referencias al artículo

Artículo 8

   En todo momento podrá disponer la Caja que por Contador o Contador Perito Mercantil de su elección o por idóneo, donde no existieren estos titulados, se obtenga inventario certificado relativo al patrimonio de cualesquiera de sus empresas deudoras, con el fin de constituir cuando lo considere necesario y por su propia y exclusiva decisión, prenda industrial total o parcial de bienes de los referidos en la ley de 24 de Setiembre de 1928, imponiendo el registro del respectivo instrumento, sin que obsten a ello las inscripciones anteriores y sin perjuicio de la prelación que a ésta corresponda.

Artículo 9

   Las intervenciones admitidas por esta ley como seguridades de los créditos de la Caja, recaerán en Contadores o Contadores Perito Mercantiles, o en idóneos donde no hubiere titulados. A este respecto su actividad fundamental consistirá en:

A) Ejercer una discreta vigilancia respecto de las empresas, en tanto 
   cumplan debidamente sus obligaciones legales y contractuales.
B) Ejercitar la función interventora de manera integral respecto de  
   aquellas otras que no cumplan estrictamente las obligaciones que las 
   afectan.
C) Recoger el boleto de depósito de las aportaciones que debe realizar la 
   empresa en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, o 
   percibirlas personalmente cuando el Directorio conceda expresamente  
   este último cometido.
D) Depositar dentro de las veinticuatro horas de recibidas las sumas a que 
   se refiere el apartado que antecede en la Tesorería de la Caja o en las 
   cuentas bancarias correspondientes.
E) Informar a la Caja el día 11 de cada mes -o el inmediato siguiente si 
   ese fuere feriado- respecto del incumplimiento en que hubieren  
   incurrido las empresas simplemente acerca de las obligaciones cuya 
   intervención le incumbe o aportar la información que creyere oportuna   
   para el mejor conocimiento en el Instituto de la situación de la  
   empresa intervenida.

Artículo 10

   El Instituto preparará una tarifa de honorarios reducidos -a cargo de las empresas intervenidas- para satisfacer la actividad de los interventores a que se refiere esta ley y entregará a la custodia de cada uno de ellos un conjunto que contenga un número no inferior de 25 empresas.
   Los interventores responderán solidariamente con las empresas deudoras de las omisiones en que incurran en el cumplimiento de las obligaciones que les asigna el presente decreto-ley.

Artículo 11

   Se establece, además, lo siguiente:

A) Las empresas que ya han obtenido facilidades de pago, de acuerdo con   
   los regímenes anteriores, podrán optar entre continuar en ellos o  
   utilizar los establecidos en el presente decreto-ley. En cualquier caso   
   las garantías preestablecidas se mantendrán y deberán ser mejoradas  
   cuando la extensión de los nuevos plazos así lo imponga. En los casos  
   de opción por el nuevo régimen, el crédito de la Caja estará  
   constituido por el saldo actualizado y no sufrirá modificaciones por    
   efecto de las ventajas contenidas en este decreto-ley; pero el servicio   
   de amortización e interés futuro se ajustará a las nuevas 
   determinaciones.
B) La deuda que ha de figurar en los contratos de garantía atendidos por 
   este decreto-ley comprenderá meses completos y su importe estará   
   representado por múltiplos de $ 25.00, debiendo las empresas satisfacer   
   en dinero, previamente al otorgamiento del convenio, los excedentes 
   producidos con relación a la cantidad exacta adeudada.

Artículo 12

   Queda constituida a favor de la Caja en beneficio directo para la realización de los contratos a que se refiere este decreto-ley, la exención de sellados, timbres, certificados y derechos de Registros de propiedad del Estado.

Artículo 13

   En la celebración de los contratos atendidos por este decreto-ley es privativo de la Caja dictar las estipulaciones a que quedarán sometidos.
   La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la ley y el contrato imponen a las empresas deudoras dará derecho a la Caja para dar por vencidos los plazos fijados y para perseguir la realización de su crédito, de acuerdo con las prerrogativas que le otorguen sus leyes y los contratos suscriptos.

Artículo 14

   Quedan derogadas todas las disposiciones preexistentes que se opongan al cumplimiento del presente decreto-ley.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
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