CIRCULACION DE PRODUCTOS HORTICOLAS Y FRUTICOLAS EN ZONA ADUANERA DE FRONTERA




Promulgación: 29/05/1985
Publicación: 17/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1311
Derogada/o por: Decreto Nº 368/995 de 04/10/1995 artículo 1.
 Visto: la necesidad de controlar la movilización en la zona aduanera de
frontera de los productos hortícolas y frutícolas a fin de establecer un
régimen de contralor y de fiscalización que permita asegurar el
abastecimiento con artículos nacionales.

 Resultando: I) Por el artículo 23 de la ley 8.935, de 5 de enero de 1933,
se crea una zona de vigilancia aduanera, estableciendo el control de la
movilización de productos dentro de la misma, y se instituye el régimen
de la cuenta abierta;

 II) Por decreto 122/979, de 21 de febrero de 1979, se dispuso que los
productores hortícolas y frutícolas, cuyos establecimientos se hallan en
la zona aduanera de frontera, deben presentar declaración jurada de áreas
de siembra y cosecha;

 III) La ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, estableció normas de
control respecto de la comercialización y existencia de artículos de
primera necesidad, encontrándose entre éstos los productos hortícolas y
frutícolas.

 Considerando: I) Conveniente establecer medidas de control sobre la
movilización de productos hortícolas y frutícolas a través de la zona de
frontera aduanera delimitada por el decreto 763/971, de 23 de noviembre
de 1971, con la finalidad de proteger la comercialización de producción
nacional similar;

 II) Necesario que los controles sean ejercidos a través del régimen
dispuesto por la ley 8.935, de 5 de enero de 1933, con la finalidad de
asegurar la circulación de los productos hortícolas y frutícolas en la
zona aduanera de frontera con la respectiva guía de removido;

 III) La competencia atribuida a la Dirección de Agronomías Regionales por
el decreto de 25 de febrero de 1947.

 Atento: a lo dispuesto en la ley 8.935, de 5 de enero de 1933, artículo
23 y siguientes, a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de
1947 y a lo preceptuado en la ley 3.921, de 20 de octubre de 1911,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 2.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 3.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 4.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 5.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 6.

Artículo 7

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 7.

Artículo 8

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 8.

Artículo 9

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 9.

Artículo 10

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 10.

Artículo 11

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 11.

Artículo 12

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 12.

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 13.

Artículo 14

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 14.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 15.

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