Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 108, 109 y 110.
VISTO: La ley N° 19.162 de 1° de noviembre de 2013.
RESULTANDO: Que a través de la misma se habilita, bajo ciertas
condiciones, la revocación de opciones relativas al régimen de ahorro
individual jubilatorio previsto por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de
1995 y se introducen algunos ajustes a dicho régimen.
CONSIDERANDO: I) Que teniendo en cuenta la relevancia de las
modificaciones introducidas en la materia por la ley que se reglamenta, se
entiende procedente reglamentar algunas de sus disposiciones, en orden a
facilitar su aplicación.
II) Que en tanto la referida ley fue promulgada el 1° de noviembre de
2013, su entrada en vigencia se producirá el 1° de febrero de 2014, en
virtud de lo previsto por su artículo 30.
ATENTO a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por
el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1
(Revocación de la opción por el régimen mixto). Todas las personas que
contaran con cuarenta o más años de edad al 1° de abril de 1996 y que, sin
encontrarse obligatoriamente comprendidas en el régimen previsional mixto
(Títulos I al IV de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995) optaron
por el mismo en forma voluntaria podrán, en las condiciones que establece
la ley que se reglamenta y el presente decreto, dejar sin efecto dicha
opción, con carácter retroactivo a la fecha en que la realizaron, siempre
que no se encontraren jubilados al amparo del régimen previsional mixto.