Visto: el anteproyecto de decreto estructurado por la Dirección
Forestal, Parques y Fauna en coordinación con la Coordinadora
Interministerial para la Represión de Ilícitos Contra la Fauna Indígena y
su Habitar, para regular durante el año en curso la caza de las especies
zoológicas silvestres.
Resultando: I) El referido proyecto ha sido elevado por las dependencias
citadas del Ministerio de Agricultura y Pesca, y se basa en el principio
general de regulación de la caza de las especies zoológicas silvestres,
por entenderse que la misma practicada en forma abusiva e indiscriminada,
causa sensible deterioro en la fauna con riesgo del equilibrio necesario
para la estabilidad ecológica del país;
II) Como excepción se autoriza la libre caza de determinadas especies que
se mencionan, y se prevé la posibilidad de autorizar la caza de otras
cuando por alguna alteración del equilibrio biológico en un lugar
determinado, se produce un aumento considerable del número de individuos
de determinada especie en perjuicio de cultivos, haciendas y/o mejoras
existentes;
III) Algunas especies de patos se constituyen en plaga para los cultivos
de arroz, y en consecuencia, se autoriza la caza de estas especies,
limitándose las áreas, temporada y número de presas;
IV) Con respecto a la perdiz chica por haberse constituido en una especie
tradicionalmente apreciada dentro de la actividad cinegética, y ante la
comprobación de que su población permanece aceptablemente estable, se
reglamenta su caza. En cuando a la perdiz grande o martineta, comprobado
su franco retroceso poblacional en la mayor parte del país, se prohibe su
caza;
V) Con respecto al cierto Axis y jabalí europeo, por tratarse de especies
exóticas y de valor cinegético, se autoriza y reglamenta su caza.
Considerando: conveniente adoptar las medidas aconsejadas, por cuanto
ellas están orientadas a la conservación y protección de la fauna, al
mejoramiento de sus condiciones y a la promoción de su desarrollo, tanto
desde el punto de vista biológico como económico.
Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural; el artículo 142º, de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 145º de la ley 13.835, de 7
de enero de 1970; artículos 59º y subsiguientes del decreto 700/973,
declarado Ley de la Nación con el Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974; a las
normas previstas por el decreto de 28 de febrero de 1947 reglamentario de
la ley 9.481; decreto 431/970, de 10 de setiembre de 1970 y decreto
486/970, de 15 de octubre de 1970,
El Presidente de la República
DECRETA: