Derogada/o por: Decreto Nº 329/997 de 09/09/1997 artículo 10.
Visto: el artículo 369 de la ley 13.032, de 17 de diciembre de 1961,
por el que se establece la facultad del Poder Ejecutivo de ordenar la
realización de Censos Económicos.
Considerando: I) Las recomendaciones internacionales emanadas de la
Organización de Estados Americanos y Naciones Unidas para el programa
mundial de estadísticas industriales, instan a que todos los países
compilen información básica sobre la industria en períodos no mayores de
10 años;
II) A consecuencia de las recomendaciones emanadas de los Seminarios
Estadísticos la Dirección General de Estadística y Censos llevó a cabo
Censos Económicos Nacionales en los años 1968 y 1978;
III) La necesidad de disponer de información actualizada sobre las
principales variables relacionadas con las actividades desarrolladas por
los establecimientos industriales, comerciales o de servicios manteniendo
la serie iniciada con los relevamientos censales anteriores;
IV) La necesidad de actualizar el Registro Permanente de Actividades
Económicas, creado por el artículo 129 de la ley 13.835 de 7 de enero de
1970;
V) Es imprescindible, a los efectos del desarrollo de las actividades
censales, disponer de los recursos humanos y materiales necesarios para
tal fin;
VI) Es conveniente fijar las bases para establecer un cuadro de personal
público de apoyo a esta gestión, en virtud del control de ingreso a la
Administración Pública dispuesta por el artículo 64 de la ley 15.809, de 8
de abril de 1986, y sus decretos reglamentarios 292/986, de 2 de junio de
1986 y 728/986, de 14 de noviembre de 1986;
VII) Lo preceptuado por el artículo 17 de decreto 819/975, de 28 de
octubre de 1975.
Atento: a lo informado por la Dirección General de Estadística y Censos,
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA: