RETIRO INCENTIVADO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 25/10/2002
Publicación: 05/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1277
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículos 10, 11 Derogada/o, 12, 13, 
14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.
Referencias a toda la norma
VISTO: el nuevo régimen de retiros incentivados para la función pública, 
aprobado por la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-

RESULTANDO: que mediante las disposiciones citadas se aprobó un nuevo 
régimen de retiro incentivado para los funcionarios pertenecientes a la 
Administración Central siempre que se encuentren afiliados al Banco de 
Previsión Social, así como para los funcionarios comprendidos en los 
artículos 220º y 221º de la Constitución de la República.-

CONSIDERANDO: I) que en una primera etapa, se procederá exclusivamente a 
reglamentar el régimen de retiros incentivados en el ámbito de la 
Administración Central.-

II) que dicho régimen se enmarca en la política general del Poder 
Ejecutivo de racionalizar los recursos humanos de los cuales se 
dispone.-

III) que resulta conveniente y necesario proceder a reglamentar las 
disposiciones legales citadas, a efectos de su efectiva aplicación.-

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168º, numeral 4) 
de la Constitución de la República y los artículos 2º y 10º a 20º de la 
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros, 

                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 (Retiro incentivado para funcionarios que se acojan al beneficio 
jubilatorio). Los funcionarios públicos de la Administración Central que 
al 1º de enero de 2003 tuvieren entre 60 y 69 años de edad y que se 
acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de entrada en 
vigencia de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, percibirán 
mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su 
presupuesto, una prestación del 15% de sus retribuciones.-
La prestación referida anteriormente será percibida hasta que el 
beneficiario cumpla 70 años de edad.-
Se entiende por retribuciones, todas las prestaciones permanentes sujetas 
a montepío. Las retribuciones permanentes pero de monto variable, se 
determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses 
anteriores a la aceptación de la renuncia.-
La opción prevista en el presente artículo, una vez realizada tendrá 
carácter de irrevocable.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 6, 7 y 9 (vigencia).
Referencias al artículo

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - ALFONSO VARELA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - CONO BRESCIA


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