VISTO: el nuevo régimen de retiros incentivados para la función pública,
aprobado por la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-
RESULTANDO: que mediante las disposiciones citadas se aprobó un nuevo
régimen de retiro incentivado para los funcionarios pertenecientes a la
Administración Central siempre que se encuentren afiliados al Banco de
Previsión Social, así como para los funcionarios comprendidos en los
artículos 220º y 221º de la Constitución de la República.-
CONSIDERANDO: I) que en una primera etapa, se procederá exclusivamente a
reglamentar el régimen de retiros incentivados en el ámbito de la
Administración Central.-
II) que dicho régimen se enmarca en la política general del Poder
Ejecutivo de racionalizar los recursos humanos de los cuales se
dispone.-
III) que resulta conveniente y necesario proceder a reglamentar las
disposiciones legales citadas, a efectos de su efectiva aplicación.-
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168º, numeral 4)
de la Constitución de la República y los artículos 2º y 10º a 20º de la
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1
(Retiro incentivado para funcionarios que se acojan al beneficio
jubilatorio). Los funcionarios públicos de la Administración Central que
al 1º de enero de 2003 tuvieren entre 60 y 69 años de edad y que se
acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de entrada en
vigencia de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, percibirán
mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su
presupuesto, una prestación del 15% de sus retribuciones.-
La prestación referida anteriormente será percibida hasta que el
beneficiario cumpla 70 años de edad.-
Se entiende por retribuciones, todas las prestaciones permanentes sujetas
a montepío. Las retribuciones permanentes pero de monto variable, se
determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses
anteriores a la aceptación de la renuncia.-
La opción prevista en el presente artículo, una vez realizada tendrá
carácter de irrevocable.- (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:2, 6, 7 y 9 (vigencia).