VISTO: La propuesta de la Dirección Técnica y Operativa Permanente del
Sistema Nacional de Emergencias para actualizar el "Plan general de Acción
para la Prevención, Alerta y Respuesta a los Incendios Forestales" y su
entrada en vigencia;
RESULTANDO: I) que se integró un grupo de trabajo con representantes de la
Dirección Técnica y Operativa Permanente del Sistema Nacional de
Emergencias y de la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del
Interior, el cual elaboró por consenso un "Plan de Acción";
II) que los objetivos del referido Plan son: prevenir la aparición de
focos ígneos, alertar rápidamente en caso de que se produzcan y responder
con eficacia para evitar que estos focos se transformen en Incendios
Forestales de magnitud;
CONSIDERANDO: que el referido Plan, deberá estar coordinado desde la
Dirección Técnica y Operativa Permanente y debidamente articulado en el
marco del Sistema Nacional de Emergencias, quedando la conducción
operativa a cargo de la Dirección Nacional de Bomberos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los Decretos
103/995 de 24 de febrero de 1995 y su modificativo Decreto 371/995 de 2 de
octubre de 1995;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébase y póngase en ejecución el "Plan general de acción para la
prevención, alerta y respuesta a los incendios forestales", que se adjunta
como Anexo y forma parte del presente Decreto. (*)
A partir de 1° de noviembre de cada año y hasta el 30 de abril del siguiente año queda prohibida la realización de fuegos y quemas de cualquier tipo al aire libre en todo el territorio Nacional. Se exceptúan de esta prohibición las que se realicen en zona urbana y que no revistan riesgo alguno de propagación.
Este período podrá ampliarse, en su inicio o al final, mediante Resolución del Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Mesa de Análisis de Incendios Forestales y Quemas a Cielo Abierto de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 159/022 de 23 de mayo de 2022, a la que se dará amplia difusión por diversos medios de comunicación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 356/023 de 10/11/2023 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 281/021 de 27/08/2021 artículo 1,
Decreto Nº 302/020 de 12/11/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:5.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 281/021 de 27/08/2021 artículo 1,
Decreto Nº 302/020 de 12/11/2020 artículo 1,
Decreto Nº 436/007 de 19/11/2007 artículo 2.
Quedan exceptuados de esta medida: a) Fuegos para cocción de alimentos
en churrasqueras, parrilleros o similares, los que deberán ser utilizados
con el correspondiente matachispas.
b) Fuegos para cocción de alimentos en Campings organizados, Colonias de
Vacaciones, Clubes, etc., en los lugares específicamente destinados al
efecto, ajustándose a las disposiciones aplicables a cada caso (Dec.
111/89 de 14/3/89).
c) Fuegos para cocción de alimentos realizados con fogones a nivel del piso en campamentos, instalados en predios privados que no constituyan un camping organizado, siempre que se realicen dentro de un área circular de 5 metros de diámetro, libres de malezas, hojarascas y otros elementos combustibles, en cuyo centro se ubicará el fogón rodeado con piedras, arena o tierra. Dicho fogón deberá ser acorde, en proporción, a la cantidad de alimento en cocción. (*)
d) Las quemas destinadas a fines profilácticos se podrán realizar respetando las condiciones establecidas en los literales anteriores, debiendo previamente comunicarse al servicio de Emergencia del Ministerio del Interior número 911, las tareas a realizar. (*)
En todos los casos mencionados en los literales precedentes el fuego estará permanentemente vigilado y antes de abandonar el lugar será extinguido completamente debiendo verificarse adecuadamente que así sea. (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 356/023 de 10/11/2023 artículo
2.
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 356/023 de 10/11/2023 artículo
3.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 356/023 de 10/11/2023 artículo 3.
Literal d) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 356/010 de 01/12/2010
artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 356/010 de 01/12/2010 artículo 2,
Decreto Nº 436/007 de 19/11/2007 artículo 3.
Las autoridades públicas y la población en general tendrán en cuenta el
INDICE DE RIESGO DE INCENDIO FORESTAL para la programación y realización
de cualquier actividad que directa o indirectamente implique riesgo de
incendio.
Dicho dato (I.R.I.F.) será establecido a diario por la Dirección Nacional
de Meteorología.
Los responsables a cualquier título de áreas arboladas deberán mantener limpios y vigilados sus predios en lo que se refiere a prevención de incendio.
Las fajas de seguridad perimetrales e internas deberán mantenerse con vegetación controlada baja, preferentemente que no supere los 10 centímetros de altura, en aquellas plantaciones cercanas a centros poblados, para así mantener la cobertura de suelo y evitar la propagación de incendios durante el período de prohibición de realización de fuegos y quemas al aire libre de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°.
Los restos de podas se depositarán en lugares apropiados para tal fin, evitando su dispersión. No se acumularán en predios baldíos de padrones urbanos y suburbanos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 356/023 de 10/11/2023 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 281/021 de 27/08/2021
artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 281/021 de 27/08/2021 artículo 2,
Decreto Nº 436/007 de 19/11/2007 artículo 5.
La población extremará el cuidado en la utilización de fuegos de artificio o pirotécnicos, evitando su manipulación por menores de edad y restringiéndolo en zonas arboladas con alto riesgo de incendio y debajo del cableado eléctrico. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 356/023 de 10/11/2023 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 356/010 de 01/12/2010
artículo 3.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 356/010 de 01/12/2010 artículo 3,
Decreto Nº 436/007 de 19/11/2007 artículo 6.
Se exhorta a la población a informar a Emergencia del Ministerio del Interior 911 de las situaciones que considere no adecuadas a las previsiones del presente Decreto. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 356/023 de 10/11/2023 artículo 6.
Las infracciones a estas disposiciones podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 206 y siguientes del Código Penal, artículo 90 y siguientes del Código Rural, artículo 13 del Decreto 849/988 de 14 de diciembre de 1988, artículos 11 y 12 del Decreto 584/990 de 18 de diciembre de 1990 y artículo 15 del Decreto N° 184/018 de 26 de junio de 2018. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 356/023 de 10/11/2023 artículo 7
(Anteriormente este art. era el art. 7 y fue renumerado por Decreto
356/023).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 436/007 de 19/11/2007 artículo 7.
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