VISTO: la obligación de etiquetar el calzado de origen nacional y
extranjero, antes de ser entregado al consumo.
RESULTANDO: que se estima conveniente dotar de mayor precisión a la
información que deben contener las etiquetas de calzado, para hacer
efectivo el derecho básico del consumidor a la información clara y veraz.
CONSIDERANDO: I) que es preciso adoptar una decisión que ubique en
condiciones de igualdad a toda persona física o jurídica que entregue
calzado al consumo, sea de origen nacional o extranjero.
II) que la norma debe aplicarse al fabricante nacional, al importador y al
minorista en tanto partes de la cadena de comercialización del producto
destinado al consumidor.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168,
numeral 4º de la Constitución de la República, Ley Nº 17.250 de 11 de
agosto de 2000 y Decreto Nº 65/000 de 18 de febrero de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: