Visto: el informe elevado por el Grupo de Trabajo instituido por
resolución de fecha 30 de junio de 1977 a efectos de proyectar la
reglamentación de los Convenios Internacionales Nos. 81 y 129 sobre la
inspección del trabajo en la industria, el comercio y la agricultura,
ratificado por las leyes 14.110 y 14.118 de 30 de abril de 1973.
Resultando: I) Que el cuerpo normativo proyectado desarrolla las
reglas contenidas en los Convenios precitados, incorporados al derecho
positivo nacional, por acto legislativo, así como las concordantes
incluidas en textos sustantivos de derecho laboral o de orden orgánico,
que conforman el régimen de protección legal de los trabajadores en los
dos campos tutelados: la vigilancia de las condiciones de trabajo pactadas
o impuestas por la norma jurídica etática y el contralor de las
disposiciones que protegen la persona del trabajador -medio ambiental en
los lugares de trabajo (Seguridad e Higiene)-;
II) Que las leyes 14.110 y 14.118 regulan en nuestro país, el
contralor de la legislación del trabajo. Habiendo obtenido los Convenios
Nos. 81 y 129 las dos ratificaciones a que se refieren sus artículos 33 y
29 y efectuada la comunicación del acto de ratificación al Director
General de la OIT entraron en vigor a partir del 28 de junio de 1974;
III) Que antes que dichos Convenios, la ley 5.350 de 17 de noviembre
de 1915 había instituido el primer cuerpo nacional de Inspectores del
trabajo, dependientes de la Oficina del Trabajo de la época, con
facultades para entrar en los establecimientos, pedir cuantos informes
fueran necesarios para el cumplimiento de su misión y aplicar sanciones
pecuniarias en caso de comprobar infracciones a las disposiciones de la
ley o ser obstaculizados en el desarrollo de sus funciones;
IV) Que tanto el Convenio 81, como el Convenio 129, cuando se
refieren a los cometidos de la Inspección del trabajo, señalan, además del
tradicional de vigilancia, otros no menos importantes tales como el de
brindar "información técnica y asesorar a los empleadores y a los
trabajadores de la manera más efectiva de cumplir las disposiciones
legales" y el de "poner en conocimiento de la autoridad competente las
deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las
disposiciones legales existentes" (Artículos 4º, 1.b) y c) y 6º 1.b) y c);
V) Que la ley 14.489 de 23 de diciembre de 1975, que creó como
Programa y Unidad Ejecutora a la Dirección Nacional del Trabajo (1.02),
colocó dentro de esa órbita a la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social.
Considerando: I) Que el Reglamento se ciñe a las normas legales ya
mencionadas, estableciendo el principio básico de que a la Inspección
General del Trabajo le compete la protección legal de los trabajadores en
el empleo y de las condiciones de higiene y seguridad para toda forma de
trabajo, aun las que se desarrollan en forma autónoma (Artículo 1º);
II) Que en relación con los cometidos (materia) y atribuciones
(poderes jurídicos) de la Inspección General, se articulan todas las
competencias que se refieren al contralor de las condiciones de trabajo y
a la protección de la vida del trabajador y otras de carácter
documentario, estadístico, de asesoramiento, de comunicación al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de las deficiencias y abusos que observe y
de las leyes a proyectar para colmar vacíos normativos (Artículo 6º);
III) Que se adopta asimismo el precepto de que es la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social el órgano investido de la
potestad de coordinar la colaboración con otros organismos del Estado, a
los que la ley les haya asignado funciones de protección y vigilancia en
el ámbito laboral, y se establecen las facultades del Inspector del
trabajo, en conformidad con los Convenios 81 y 129;
IV) Que se crea el "Registro de la Inspección General del Trabajo y
de la Seguridad Social" libro que expedirá y rubricará la Inspección y que
deberá llevar toda empresa, establecimiento o lugar de trabajo a fin de
que en él se anoten las visitas inspectivas, las observaciones, órdenes,
intimaciones, etc. La importancia de ese Registro resulta fundamental, ya
que permitirá establecer un principio de continuidad en la labor que
cumpla la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en la
sede propia del establecimiento;
V) Que en cuanto al procedimiento inspectivo establece
sustancialmente la requisitoria que podrá formular el Inspector a todo
patrono, a efectos de que cesen los hechos que dan lugar a transgresiones
sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar al procedimiento
uniforme que deberá observar el Inspector en cada visita de inspección, y
finalmente la actuación por sumario con audiencias breves y poderes
especiales para ordenar su trámite por parte del Inspector General del
Trabajo, incluida la obligación de la comparecencia personal del patrono o
su representante cuando se hubiere comprobado una grave infracción en la
empresa y se dedujeran descargos por parte del empleador.
También se establece la intervención ex officio o por iniciativa
propia del Inspector de trabajo en los casos de inobservancia manifiesta
de una norma laboral y especialmente de seguridad e higiene, debiendo dar
cuenta de inmediato a su Jerarca;
VI) Que el proyecto sigue la regla del reclutamiento por selección en
condiciones de igualdad para hombres y mujeres que acrediten conocimientos
adecuados y la realización de estudios completos en los ciclos de
enseñanza media.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por la
Constitución de la República (Disposiciones Transitorias y Especiales
inciso E), el decreto 574/974 de 13 de julio de 1974 y ley 14.489 de 23 de
diciembre de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA: