VISTO: la Ley N° 19.590 de 28 de diciembre de 2017.
RESULTANDO: que a través de la misma se habilita, bajo ciertas condiciones, la desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio así como la renuncia a la jubilación servida por dicho régimen, previsto por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y modificativas, al tiempo que se introducen algunos ajustes al mismo.
CONSIDERANDO: I) que teniendo en cuenta la relevancia de las modificaciones introducidas en la materia por la Ley referida en el Visto, se entiende procedente reglamentar algunas de sus disposiciones, en orden a facilitar su aplicación.
II) que, en tanto la Ley N° 19.590 fue promulgada el 28 de diciembre de 2017, su entrada en vigencia se producirá el 1° de abril de 2018, en virtud de lo previsto por su artículo 26.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Todas las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, al 1° de abril de 2018, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995) podrán desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16,713 de 3 de setiembre de 1995, en las condiciones que establece la ley que se reglamenta y el presente decreto.
Quienes, en el supuesto previsto en el artículo 17 de la ley que se reglamenta, estuvieren percibiendo una jubilación correspondiente al régimen de ahorro individual obligatorio, podrán renunciar a la misma y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Título VI de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en las condiciones establecidas en la ley que se reglamenta y en el presente decreto.