Ley 18.567
Determínase un nuevo régimen para la descentralización en materia
departamental y local y participación ciudadana.
(2.460*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
De acuerdo con lo previsto por los artículos 262, 287 y disposición
transitoria Y) de la Constitución de la República, habrá una autoridad
local que se denominará Municipio, configurando un tercer nivel de
Gobierno y de Administración.
Cada Municipio tendrá una población de al menos dos mil habitantes y su
circunscripción territorial urbana y suburbana deberá conformar una
unidad, con personalidad social y cultural, con intereses comunes que
justifiquen la existencia de estructuras políticas representativas y que
faciliten la participación ciudadana.
Podrá haber un Municipio en aquellas poblaciones que no alcancen el mínimo
de habitantes requeridos por el presente artículo, si así lo dispone la
Junta Departamental a iniciativa del Intendente. Para la constitución de
Municipios dentro de las capitales departamentales se requerirá iniciativa
del Intendente y aprobación de la Junta Departamental en concordancia con
lo establecido por el inciso segundo del artículo 262 de la Constitución
de la República.
La Junta Departamental, a propuesta del Intendente, definirá la nómina de
las localidades que cumplan con las condiciones establecidas para la
creación de Municipios y sus respectivos límites territoriales, éstos
podrán contener más de una circunscripción electoral, respetándose las ya
existentes (Letra Y) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la
Constitución de la República).
Son principios cardinales del sistema de descentralización local:
1) La preservación de la unidad departamental territorial y política.
2) La prestación eficiente de los servicios estatales tendientes a
acercar la gestión del Estado a todos los habitantes.
3) La gradualidad de la transferencia de atribuciones, poderes
jurídicos y recursos hacia los Municipios en el marco del proceso de
descentralización.
4) La participación de la ciudadanía.
5) La electividad y la representación proporcional integral.
6) La cooperación entre los Municipios para la gestión de determinados
servicios públicos o actividades municipales en condiciones más
ventajosas.
Los acuerdos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la
República, entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales,
podrán incluir la radicación de servicios y actividades del Estado para su
ejecución por los Municipios.
Los Municipios instrumentarán la participación activa de la sociedad en
las cuestiones del Gobierno local.
Cada Municipio creará los ámbitos necesarios y los mecanismos adecuados,
dependiendo de la temática y de los niveles organizativos de la sociedad,
para que la población participe de la información, consulta, iniciativa y
control de los asuntos de su competencia.
Con el porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente ley podrá
entablarse el derecho de iniciativa ante el Municipio, en caso de que
estos ámbitos no sean establecidos. Pasados sesenta días sin que éste se
pronuncie, podrá presentarse dicha iniciativa ante la Junta Departamental.
El no pronunciamiento de ésta en un plazo de noventa días se considerará
como denegatoria.
CAPITULO II
DE LA MATERIA DEPARTAMENTAL Y LOCAL (O MUNICIPAL)
La materia departamental estará constituida por:
1) Los cometidos que la Constitución de la República y las leyes
asignen a los Gobiernos Departamentales.
2) Los asuntos que emerjan de acuerdos entre el Gobierno Nacional y el
Departamental.
3) La protección del ambiente y el desarrollo sustentable de los
recursos naturales dentro de su jurisdicción.
La materia municipal estará constituida por:
1) Los cometidos que la Constitución de la República y la ley
determinen.
2) Los asuntos que le son propios dentro de su circunscripción
territorial.
3) Los asuntos que, referidos a cuestiones locales, el Poder
Ejecutivo, por intermedio del respectivo Gobierno Departamental,
acuerde asignar a los Municipios.
4) Los asuntos que resulten de acuerdos que puedan concretarse entre
más de un Municipio del mismo departamento, con autorización del
Intendente.
5) Los asuntos que resulten de acuerdos entre los Gobiernos
Departamentales que puedan ejecutarse entre Municipios de más de un
departamento.
6) Los asuntos que el respectivo Gobierno Departamental asigne a los
Municipios.
En aquellas zonas del territorio donde no exista Municipio, las
competencias municipales serán ejercidas por el Gobierno Departamental.
CAPITULO III
INTEGRACION
Los Municipios serán órganos integrados por cinco miembros y sus cargos
serán de carácter electivo.
Serán distribuidos por el sistema de representación proporcional integral
y su régimen de suplencias será el mismo que el de las Juntas
Departamentales.
Para integrar los Municipios se exigirán los mismos requisitos que para
ser Edil departamental (artículo 264 de la Constitución de la República) y
se les aplicará el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni los
Intendentes.
El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la
respectiva circunscripción territorial se denominará Alcalde y presidirá
el Municipio.
Los restantes miembros se denominarán Concejales y serán de carácter
honorario.
En caso de ausencia temporal o definitiva, el Alcalde será sustituido en
sus funciones por el titular electo que le siga en la misma lista o, en su
defecto, por el primer titular de la segunda lista más votada del lema más
votado en la circunscripción.
CAPITULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DEL MUNICIPIO Y SUS INTEGRANTES
Son atribuciones de los Municipios:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes,
los decretos y demás normas departamentales.
2) Supervisar las oficinas de su dependencia y ejercer la potestad
disciplinaria sobre sus funcionarios en el marco de la política de
recursos humanos y de las disposiciones vigentes establecidas por el
respectivo Gobierno Departamental.
3) Ordenar gastos o inversiones de conformidad con lo establecido en
el presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones
presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las
disposiciones vigentes.
4) Administrar eficaz y eficientemente los recursos financieros y
humanos a su cargo para la ejecución de sus cometidos.
5) Designar representantes del Municipio en actividades de
coordinación y promoción del desarrollo regional.
6) Promover la capacitación y adiestramiento de sus funcionarios para
el mejor cumplimiento de sus cometidos.
7) Aplicar las multas por transgresiones a los decretos
departamentales cuyo contralor se les asigne.
8) Velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de
los habitantes.
9) Las demás atribuciones que les asigne el Intendente.
10) Requerir el auxilio de la fuerza pública siempre que resulte
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Son cometidos de los Municipios:
1) Dictar las resoluciones que correspondan al cabal cumplimiento de
sus cometidos.
2) Elaborar anteproyectos de decretos y resoluciones, los que serán
propuestos al Intendente para su consideración a los efectos de que,
si correspondiera, ejerza su iniciativa ante la Junta Departamental.
3) Colaborar en la realización y mantenimiento de obras públicas que
se realicen en su jurisdicción.
4) Elaborar programas zonales y adoptar las medidas preventivas que
estime necesarias en materia de salud e higiene, protección del
ambiente, todo ello sin perjuicio de las competencias de las
autoridades nacionales y departamentales, según las normas vigentes en
la materia.
5) Adoptar las medidas tendientes a conservar y mejorar los bienes y
edificaciones, especialmente aquellos que tengan valor histórico o
artístico.
6) Atender lo relativo a la vialidad y el tránsito, el mantenimiento
de espacios públicos, alumbrado público y pluviales, sin perjuicio de
las potestades de las autoridades departamentales al respecto.
7) Atender los servicios de necrópolis y de recolección y disposición
final de residuos, que les sean asignados por la Intendencia
Departamental.
8) Colaborar en la vigilancia de la percepción de las rentas
departamentales.
9) Colaborar con las autoridades departamentales dentro de las
directrices que éstas establezcan en materia de ferias y mercados,
proponiendo su mejor ubicación de acuerdo con las necesidades y
características de sus zonas, cooperando asimismo en su vigilancia y
fiscalización.
10) Colaborar con los demás organismos públicos en el cumplimiento de
tareas y servicios que les sean comunes o que resulten de especial
interés para la zona, promoviendo la mejora de la gestión de los
mismos.
11) Adoptar las medidas que estimen convenientes para el desarrollo de
la ganadería, la industria y el turismo, en coordinación con el
Gobierno Departamental, y sin perjuicio de las atribuciones de las
autoridades nacionales y departamentales en la materia.
12) Formular y ejecutar programas sociales y culturales dentro de su
jurisdicción, estimulando el desarrollo de actividades culturales
locales.
13) Emitir opinión sobre las consultas que, a través del Gobierno
Departamental, les formule el Poder Ejecutivo en materia de proyectos
de desarrollo local.
14) Colaborar en la gestión de los proyectos referidos en el numeral
anterior cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental y
el Poder Ejecutivo y exista interés así como capacidad suficiente para
el cumplimiento de la actividad por el Municipio.
15) Adoptar las medidas urgentes necesarias en el marco de sus
facultades, coordinando y colaborando con las autoridades nacionales
respectivas, en caso de accidentes, incendios, inundaciones y demás
catástrofes naturales comunicándolas de inmediato al Intendente,
estando a lo que éste disponga.
16) Colaborar en la gestión de políticas públicas nacionales cuando
así se haya acordado entre el Gobierno Departamental y el Poder
Ejecutivo.
17) Crear ámbitos de participación social.
18) Rendir cuenta anualmente ante el Gobierno Departamental de la
aplicación de los recursos que hubiera recibido para la gestión
municipal o para el cumplimiento de funciones que se hubieran
expresamente delegado en la autoridad municipal.
19) Presentar anualmente ante los habitantes del Municipio, en régimen
de Audiencia Pública, un informe sobre la gestión desarrollada en el
marco de los compromisos asumidos, y los planes futuros.
Son atribuciones del Alcalde:
1) Presidir las sesiones del Municipio y resolver por doble voto las
decisiones en caso de empate entre sus integrantes.
2) Dirigir la actividad administrativa del Municipio.
3) Ejercer la representación del Municipio, sin perjuicio de lo
dispuesto por el numeral 5) del artículo 12 de la presente ley.
4) Proponer al Municipio planes y programas de desarrollo local que
estime convenientes para su mejor desarrollo.
5) Ordenar los pagos municipales de conformidad con lo establecido en
el presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones
presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las
disposiciones vigentes.
6) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los
cometidos municipales, pudiendo, asimismo, disponer del personal,
recursos materiales y financieros para cumplir con los servicios
municipales esenciales vinculados a seguridad e higiene. También podrá
disponer de esas medidas y de esos recursos en caso de urgencia, dando
cuenta en este caso al Municipio en la primera sesión y estando a lo
que éste resuelva.
Son atribuciones de los Concejales:
1) Participar en las sesiones del Municipio y emitir su voto a fin de
adoptar las decisiones del órgano por la mayoría simple de sus
integrantes.
2) Ejercer el contralor sobre el ejercicio de las atribuciones del
Alcalde.
3) Representar al Municipio cuando éste así lo disponga.
4) Proponer al Cuerpo planes y programas de desarrollo local que
estime convenientes para su mejor desarrollo, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la
materia.
5) Colaborar con el Alcalde para el normal desempeño de los cometidos
municipales.
6) Ejercer las atribuciones previstas en el numeral 10) del artículo
12 de la presente ley.
CAPITULO V
DE LA INICIATIVA Y EL CONTROL
El 15% (quince por ciento) de los ciudadanos inscriptos en una localidad
o circunscripción tendrá el derecho de iniciativa ante el Gobierno
Departamental en los asuntos de su competencia, incluida la iniciativa
para constituirse en Municipio.
En este caso la Junta Departamental, a iniciativa del Intendente, podrá
disponer la creación del Municipio respectivo, aunque se trate de una
población de menos de 2.000 habitantes.
Los actos administrativos generales y los particulares de los Municipios
admitirán los recursos de reposición y, conjunta y subsidiariamente el de
apelación, ante el Intendente.
Serán de aplicación los plazos establecidos en el artículo 317 de la
Constitución de la República.
La Junta Departamental tendrá sobre los Municipios los mismos controles
que ejerce sobre la Intendencia Municipal.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 296 de la Constitución de
la República.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS
La gestión de los Municipios se financiará:
1) Con los fondos que les destinen los Gobiernos Departamentales.
2) Con los recursos que les asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo
de Incentivo para la Gestión de los Municipios, que se creará a dicho
efecto a partir de fondos que no afecten los que actualmente se
destinan a los Gobiernos Departamentales, se tendrán en cuenta
criterios de equidad e indicadores de gestión, además del mantenimiento
de la relación entre número de funcionarios y población, en el período
inmediatamente anterior.
El Gobierno Departamental proveerá los recursos humanos y materiales
necesarios a los Municipios, a los efectos de que éstos puedan cumplir con
sus atribuciones, en el marco del presupuesto quinquenal y las
modificaciones presupuestales aprobadas por la Junta Departamental.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Congreso de Intendentes,
propondrá las normas legales que estime necesarias para determinar
adecuadamente el gasto público en políticas sociales de los Gobiernos
Departamentales. Dicho gasto deberá ser considerado en la forma de
distribución de recursos que determina el literal C) del artículo 214 de
la Constitución de la República.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Las Juntas Locales Autónomas Electivas de San Carlos, de Bella Unión y de
Río Branco, con sus actuales jurisdicciones, se convertirán en Municipios,
de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, manteniendo, además
de las facultades de gestión en ésta previstas, las establecidas en las
Leyes Nº 16.569, de 5 de setiembre de 1994, Nº 16.494, de 14 de junio de
1994, y Nº 12.809, de 15 de diciembre de 1960, respectivamente.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las Juntas Locales integradas al momento de la promulgación de la
presente ley pasarán a ser Municipios, a partir de la elección de sus
autoridades en el año 2010, de acuerdo con lo establecido en el inciso
tercero del numeral 9º) del artículo 77 de la Constitución de la
República.
En todas las poblaciones de más de 5.000 habitantes se instalarán estos
Municipios a partir del año 2010. Las restantes lo harán a partir del año
2015. En los departamentos donde existan menos de dos Municipios electivos
en el año 2010, se incluirán las localidades inmediatamente siguientes en
orden decreciente -de acuerdo con su cantidad de población- hasta
completar la cifra de dos por departamento, sin incluir la capital
departamental. Dichas localidades deberán cumplir los requisitos
establecidos en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley.
Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento
previsto en el artículo 2º de la presente ley, en un plazo de ciento
veinte días contados a partir de su promulgación.
Vencido dicho plazo, o no habiéndose incluido todas las localidades que
cumplan las condiciones establecidas en el referido artículo y en el
artículo 23 de la presente ley, el Poder Ejecutivo elaborará la nómina
correspondiente teniendo en cuenta los datos de población que suministrará
el Instituto Nacional de Estadística y la remitirá a la Asamblea General.
Pasados sesenta días, la misma se tendrá por aprobada.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de
setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; SANTIAGO GONZALEZ BARBONI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 13 de Setiembre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se determina un
nuevo régimen para la descentralización en materia departamental y local y
participación ciudadana.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; JORGE BRUNI; NELSON FERNANDEZ; ANDRES MASOLLER; GONZALO
FERNANDEZ; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO BARAIBAR; MARIA
JULIA MUÑOZ; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA
ARISMENDI.