Fecha de Publicación: 19/10/2009
Página: 191-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.567

Determínase un nuevo régimen para la descentralización en materia
departamental y local y participación ciudadana.
(2.460*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I
                       DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 De acuerdo con lo previsto por los artículos 262, 287 y disposición
transitoria Y) de la Constitución de la República, habrá una autoridad
local que se denominará Municipio, configurando un tercer nivel de
Gobierno y de Administración.
Cada Municipio tendrá una población de al menos dos mil habitantes y su
circunscripción territorial urbana y suburbana deberá conformar una
unidad, con personalidad social y cultural, con intereses comunes que
justifiquen la existencia de estructuras políticas representativas y que
faciliten la participación ciudadana.
Podrá haber un Municipio en aquellas poblaciones que no alcancen el mínimo
de habitantes requeridos por el presente artículo, si así lo dispone la
Junta Departamental a iniciativa del Intendente. Para la constitución de
Municipios dentro de las capitales departamentales se requerirá iniciativa
del Intendente y aprobación de la Junta Departamental en concordancia con
lo establecido por el inciso segundo del artículo 262 de la Constitución
de la República.

Artículo 2

 La Junta Departamental, a propuesta del Intendente, definirá la nómina de
las localidades que cumplan con las condiciones establecidas para la
creación de Municipios y sus respectivos límites territoriales, éstos
podrán contener más de una circunscripción electoral, respetándose las ya
existentes (Letra Y) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la
Constitución de la República).

Artículo 3

 Son principios cardinales del sistema de descentralización local:
1) La preservación de la unidad departamental territorial y política.
2) La prestación eficiente de los servicios estatales tendientes a
   acercar la gestión del Estado a todos los habitantes.
3) La gradualidad de la transferencia de atribuciones, poderes
   jurídicos y recursos hacia los Municipios en el marco del proceso de
   descentralización.
4) La participación de la ciudadanía.
5) La electividad y la representación proporcional integral.
6) La cooperación entre los Municipios para la gestión de determinados
   servicios públicos o actividades municipales en condiciones más
   ventajosas.

Artículo 4

 Los acuerdos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la
República, entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales,
podrán incluir la radicación de servicios y actividades del Estado para su
ejecución por los Municipios.

Artículo 5

 Los Municipios instrumentarán la participación activa de la sociedad en
las cuestiones del Gobierno local.
Cada Municipio creará los ámbitos necesarios y los mecanismos adecuados,
dependiendo de la temática y de los niveles organizativos de la sociedad,
para que la población participe de la información, consulta, iniciativa y
control de los asuntos de su competencia.
Con el porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente ley podrá
entablarse el derecho de iniciativa ante el Municipio, en caso de que
estos ámbitos no sean establecidos. Pasados sesenta días sin que éste se
pronuncie, podrá presentarse dicha iniciativa ante la Junta Departamental.
El no pronunciamiento de ésta en un plazo de noventa días se considerará
como denegatoria.

                               CAPITULO II
            DE LA MATERIA DEPARTAMENTAL Y LOCAL (O MUNICIPAL)

Artículo 6

 La materia departamental estará constituida por:
1) Los cometidos que la Constitución de la República y las leyes
   asignen a los Gobiernos Departamentales.
2) Los asuntos que emerjan de acuerdos entre el Gobierno Nacional y el
   Departamental.
3) La protección del ambiente y el desarrollo sustentable de los
   recursos naturales dentro de su jurisdicción.

Artículo 7

 La materia municipal estará constituida por:
1) Los cometidos que la Constitución de la República y la ley
   determinen.
2) Los asuntos que le son propios dentro de su circunscripción
   territorial.
3) Los asuntos que, referidos a cuestiones locales, el Poder
   Ejecutivo, por intermedio del respectivo Gobierno Departamental,
   acuerde asignar a los Municipios.
4) Los asuntos que resulten de acuerdos que puedan concretarse entre
   más de un Municipio del mismo departamento, con autorización del
   Intendente.
5) Los asuntos que resulten de acuerdos entre los Gobiernos
   Departamentales que puedan ejecutarse entre Municipios de más de un
   departamento.
6) Los asuntos que el respectivo Gobierno Departamental asigne a los
   Municipios.

Artículo 8

 En aquellas zonas del territorio donde no exista Municipio, las
competencias municipales serán ejercidas por el Gobierno Departamental.

                               CAPITULO III
                               INTEGRACION

Artículo 9

 Los Municipios serán órganos integrados por cinco miembros y sus cargos
serán de carácter electivo.
Serán distribuidos por el sistema de representación proporcional integral
y su régimen de suplencias será el mismo que el de las Juntas
Departamentales.

Artículo 10

 Para integrar los Municipios se exigirán los mismos requisitos que para
ser Edil departamental (artículo 264 de la Constitución de la República) y
se les aplicará el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni los
Intendentes.

Artículo 11

 El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la
respectiva circunscripción territorial se denominará Alcalde y presidirá
el Municipio.
Los restantes miembros se denominarán Concejales y serán de carácter
honorario.
En caso de ausencia temporal o definitiva, el Alcalde será sustituido en
sus funciones por el titular electo que le siga en la misma lista o, en su
defecto, por el primer titular de la segunda lista más votada del lema más
votado en la circunscripción.

                               CAPITULO IV
     DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DEL MUNICIPIO Y SUS INTEGRANTES

Artículo 12

 Son atribuciones de los Municipios:
1)  Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes,
    los decretos y demás normas departamentales.
2)  Supervisar las oficinas de su dependencia y ejercer la potestad
    disciplinaria sobre sus funcionarios en el marco de la política de
    recursos humanos y de las disposiciones vigentes establecidas por el
    respectivo Gobierno Departamental.
3)  Ordenar gastos o inversiones de conformidad con lo establecido en
    el presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones
    presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las
    disposiciones vigentes.
4)  Administrar eficaz y eficientemente los recursos financieros y
    humanos a su cargo para la ejecución de sus cometidos.
5)  Designar representantes del Municipio en actividades de
    coordinación y promoción del desarrollo regional.
6)  Promover la capacitación y adiestramiento de sus funcionarios para
    el mejor cumplimiento de sus cometidos.
7)  Aplicar las multas por transgresiones a los decretos
    departamentales cuyo contralor se les asigne.
8)  Velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de
    los habitantes.
9)  Las demás atribuciones que les asigne el Intendente.
10) Requerir el auxilio de la fuerza pública siempre que resulte
    necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 13

 Son cometidos de los Municipios:
1)  Dictar las resoluciones que correspondan al cabal cumplimiento de
    sus cometidos.
2)  Elaborar anteproyectos de decretos y resoluciones, los que serán
    propuestos al Intendente para su consideración a los efectos de que,
    si correspondiera, ejerza su iniciativa ante la Junta Departamental.
3)  Colaborar en la realización y mantenimiento de obras públicas que
    se realicen en su jurisdicción.
4)  Elaborar programas zonales y adoptar las medidas preventivas que
    estime necesarias en materia de salud e higiene, protección del
    ambiente, todo ello sin perjuicio de las competencias de las
    autoridades nacionales y departamentales, según las normas vigentes en
    la materia.
5)  Adoptar las medidas tendientes a conservar y mejorar los bienes y
    edificaciones, especialmente aquellos que tengan valor histórico o
    artístico.
6)  Atender lo relativo a la vialidad y el tránsito, el mantenimiento
    de espacios públicos, alumbrado público y pluviales, sin perjuicio de
    las potestades de las autoridades departamentales al respecto.
7)  Atender los servicios de necrópolis y de recolección y disposición
    final de residuos, que les sean asignados por la Intendencia
    Departamental.
8)  Colaborar en la vigilancia de la percepción de las rentas
    departamentales.
9)  Colaborar con las autoridades departamentales dentro de las
    directrices que éstas establezcan en materia de ferias y mercados,
    proponiendo su mejor ubicación de acuerdo con las necesidades y
    características de sus zonas, cooperando asimismo en su vigilancia y
    fiscalización.
10) Colaborar con los demás organismos públicos en el cumplimiento de
    tareas y servicios que les sean comunes o que resulten de especial
    interés para la zona, promoviendo la mejora de la gestión de los
    mismos.
11) Adoptar las medidas que estimen convenientes para el desarrollo de
    la ganadería, la industria y el turismo, en coordinación con el
    Gobierno Departamental, y sin perjuicio de las atribuciones de las
    autoridades nacionales y departamentales en la materia.
12) Formular y ejecutar programas sociales y culturales dentro de su
    jurisdicción, estimulando el desarrollo de actividades culturales
    locales.
13) Emitir opinión sobre las consultas que, a través del Gobierno
    Departamental, les formule el Poder Ejecutivo en materia de proyectos
    de desarrollo local.
14) Colaborar en la gestión de los proyectos referidos en el numeral
    anterior cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental y
    el Poder Ejecutivo y exista interés así como capacidad suficiente para
    el cumplimiento de la actividad por el Municipio.
15) Adoptar las medidas urgentes necesarias en el marco de sus
    facultades, coordinando y colaborando con las autoridades nacionales
    respectivas, en caso de accidentes, incendios, inundaciones y demás
    catástrofes naturales comunicándolas de inmediato al Intendente,
    estando a lo que éste disponga.
16) Colaborar en la gestión de políticas públicas nacionales cuando
    así se haya acordado entre el Gobierno Departamental y el Poder
    Ejecutivo.
17) Crear ámbitos de participación social.
18) Rendir cuenta anualmente ante el Gobierno Departamental de la
    aplicación de los recursos que hubiera recibido para la gestión
    municipal o para el cumplimiento de funciones que se hubieran
    expresamente delegado en la autoridad municipal.
19) Presentar anualmente ante los habitantes del Municipio, en régimen
    de Audiencia Pública, un informe sobre la gestión desarrollada en el
    marco de los compromisos asumidos, y los planes futuros.

Artículo 14

 Son atribuciones del Alcalde:
1) Presidir las sesiones del Municipio y resolver por doble voto las
   decisiones en caso de empate entre sus integrantes.
2) Dirigir la actividad administrativa del Municipio.
3) Ejercer la representación del Municipio, sin perjuicio de lo
   dispuesto por el numeral 5) del artículo 12 de la presente ley.
4) Proponer al Municipio planes y programas de desarrollo local que
   estime convenientes para su mejor desarrollo.
5) Ordenar los pagos municipales de conformidad con lo establecido en
   el presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones
   presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las
   disposiciones vigentes.
6) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los
   cometidos municipales, pudiendo, asimismo, disponer del personal,
   recursos materiales y financieros para cumplir con los servicios
   municipales esenciales vinculados a seguridad e higiene. También podrá
   disponer de esas medidas y de esos recursos en caso de urgencia, dando
   cuenta en este caso al Municipio en la primera sesión y estando a lo
   que éste resuelva.

Artículo 15

 Son atribuciones de los Concejales:
1) Participar en las sesiones del Municipio y emitir su voto a fin de
   adoptar las decisiones del órgano por la mayoría simple de sus
   integrantes.
2) Ejercer el contralor sobre el ejercicio de las atribuciones del
   Alcalde.
3) Representar al Municipio cuando éste así lo disponga.
4) Proponer al Cuerpo planes y programas de desarrollo local que
   estime convenientes para su mejor desarrollo, sin perjuicio de las
   atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la
   materia.
5) Colaborar con el Alcalde para el normal desempeño de los cometidos
   municipales.
6) Ejercer las atribuciones previstas en el numeral 10) del artículo
   12 de la presente ley.

                                CAPITULO V
                      DE LA INICIATIVA Y EL CONTROL

Artículo 16

 El 15% (quince por ciento) de los ciudadanos inscriptos en una localidad
o circunscripción tendrá el derecho de iniciativa ante el Gobierno
Departamental en los asuntos de su competencia, incluida la iniciativa
para constituirse en Municipio.
En este caso la Junta Departamental, a iniciativa del Intendente, podrá
disponer la creación del Municipio respectivo, aunque se trate de una
población de menos de 2.000 habitantes.

Artículo 17

 Los actos administrativos generales y los particulares de los Municipios
admitirán los recursos de reposición y, conjunta y subsidiariamente el de
apelación, ante el Intendente.
Serán de aplicación los plazos establecidos en el artículo 317 de la
Constitución de la República.

Artículo 18

 La Junta Departamental tendrá sobre los Municipios los mismos controles
que ejerce sobre la Intendencia Municipal.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 296 de la Constitución de
la República.

                               CAPITULO VI
                             DE LOS RECURSOS

Artículo 19

 La gestión de los Municipios se financiará:
1) Con los fondos que les destinen los Gobiernos Departamentales.
2) Con los recursos que les asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo
   de Incentivo para la Gestión de los Municipios, que se creará a dicho
   efecto a partir de fondos que no afecten los que actualmente se
   destinan a los Gobiernos Departamentales, se tendrán en cuenta
   criterios de equidad e indicadores de gestión, además del mantenimiento
   de la relación entre número de funcionarios y población, en el período
   inmediatamente anterior.

Artículo 20

 El Gobierno Departamental proveerá los recursos humanos y materiales
necesarios a los Municipios, a los efectos de que éstos puedan cumplir con
sus atribuciones, en el marco del presupuesto quinquenal y las
modificaciones presupuestales aprobadas por la Junta Departamental.

Artículo 21

 El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Congreso de Intendentes,
propondrá las normas legales que estime necesarias para determinar
adecuadamente el gasto público en políticas sociales de los Gobiernos
Departamentales. Dicho gasto deberá ser considerado en la forma de
distribución de recursos que determina el literal C) del artículo 214 de
la Constitución de la República.

                               CAPITULO VII
                         DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 22

 Las Juntas Locales Autónomas Electivas de San Carlos, de Bella Unión y de
Río Branco, con sus actuales jurisdicciones, se convertirán en Municipios,
de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, manteniendo, además
de las facultades de gestión en ésta previstas, las establecidas en las
Leyes Nº 16.569, de 5 de setiembre de 1994, Nº 16.494, de 14 de junio de
1994, y Nº 12.809, de 15 de diciembre de 1960, respectivamente.

                              CAPITULO VIII
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 23

 Las Juntas Locales integradas al momento de la promulgación de la
presente ley pasarán a ser Municipios, a partir de la elección de sus
autoridades en el año 2010, de acuerdo con lo establecido en el inciso
tercero del numeral 9º) del artículo 77 de la Constitución de la
República.

Artículo 24

 En todas las poblaciones de más de 5.000 habitantes se instalarán estos
Municipios a partir del año 2010. Las restantes lo harán a partir del año
2015. En los departamentos donde existan menos de dos Municipios electivos
en el año 2010, se incluirán las localidades inmediatamente siguientes en
orden decreciente -de acuerdo con su cantidad de población- hasta
completar la cifra de dos por departamento, sin incluir la capital
departamental. Dichas localidades deberán cumplir los requisitos
establecidos en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley.

Artículo 25

 Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento
previsto en el artículo 2º de la presente ley, en un plazo de ciento
veinte días contados a partir de su promulgación.
Vencido dicho plazo, o no habiéndose incluido todas las localidades que
cumplan las condiciones establecidas en el referido artículo y en el
artículo 23 de la presente ley, el Poder Ejecutivo elaborará la nómina
correspondiente teniendo en cuenta los datos de población que suministrará
el Instituto Nacional de Estadística y la remitirá a la Asamblea General.
Pasados sesenta días, la misma se tendrá por aprobada.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de
setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; SANTIAGO GONZALEZ BARBONI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 13 de Setiembre de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se determina un
nuevo régimen para la descentralización en materia departamental y local y
participación ciudadana.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; JORGE BRUNI; NELSON FERNANDEZ; ANDRES MASOLLER; GONZALO
FERNANDEZ; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO BARAIBAR; MARIA
JULIA MUÑOZ; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA
ARISMENDI.
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