Fecha de Publicación: 08/02/1935
Página: 247-A
Carilla: 11

PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS

Ley

Se dan normas complementarias de las incluídas en el Presupuesto General de Gastos

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Las leyes que se dicten durante el año financiero disponiendo o autorizando gastos no previstos en el Presupuesto General, deberán fijar la suma máxima a invertirse durante el ejercicio, por cuyo importe se considerarán incorporadas a aquél, y siempre que el monto total no exceda de la suma prevista para atenderlas.
   Cuando esa previsión haya sido totalmente empleada, será necesario arbitrar nuevos recursos o rubros para que puedan ser cumplidos.

Artículo 2

   Todos los créditos contra el Estado, por concepto de suministro de cualquier naturaleza, incluso el derecho de reclamar sueldos, pensiones, jubilaciones y retiros, prescribirán a los cuatro años contados desde la fecha en que ellos pudieron hacerse efectivos. Esta prescripción se operará por períodos mensuales.
   Derógase al sólo efecto de la aplicación de este artículo el artículo 1216 del Código Civil.

Artículo 3

   El funcionario público que comprometa cualquier erogación que no haya sido previamente autorizada por la autoridad competente, será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicarse.

Artículo 4

   Declárase que todos los funcionarios públicos tienen la obligación de sustituir al superior en caso de ausencia o vacante del empleo, sin que ello importe la liquidación de diferencias de sueldo, exceptuándose de esta disposición a los cargos docentes de instrucción primaria, los que se regirán por las disposiciones vigentes.
   En caso de que un funcionario sea acreedor al pago de una remuneración extraordinaria por servicios especiales, ésta podrá ser fijada por el Poder Ejecutivo, pero, para su pago, será necesario requerir la correspondiente autorización legislativa.

Artículo 5

   El derecho a acrecer pensiones graciables será integral cuando su monto no exceda de la suma de seiscientos pesos anuales. Cuando exceda de esa cantidad, el acrecimiento se operará por la tercera parte de la cuota de pensión que se extingue.
   Cuando sean varias las pensionistas llamadas a disfrutar una pensión graciable y una de ellas perdiera su derecho, el acrecimiento será concedido en las condiciones fijadas en el inciso anterior, pero no corresponderá atenderse cuando la cuota de pensión no se liquide por impedimento de la interesada, por ejercer un empleo público, disfrutar otra pensión o motivos análogos.
   En ese caso, la cuota que no se liquide quedará a beneficio de Rentas Generales.

Artículo 6

   Todas las empresas particulares de carácter comercial o industrial, que requieran servicios especiales o extraordinarios, costearán el importe de los gastos que se realicen, y a ese efecto, verterán en la Tesorería General de la Nación, las cantidades correspondientes para la atención de las erogaciones que motiven tales servicios.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo queda facultado para financiar la construcción de edificios destinados a oficinas públicas, mediante operaciones de crédito, para las que podrá afectar los rubros de "Alquileres", que quedarán disminuídos en el importe de la afectación.

Artículo 8

   Las mercaderías en infracción a las leyes o reglamentos de impuestos internos, serán decomisadas. Estos decomisos, así como las multas que se apliquen en cumplimiento de lo que determinan las leyes especiales, corresponderán a los denunciantes o a los aprehensores.
   Cuando para el cumplimiento de la resolución que imponga las penas a que se refiere el inciso anterior, sea necesaria la intervención de los Procuradores o Abogados, se les adjudicará a éstos el 40% de las multas o decomisos, que se distribuirán en la forma que determina la ley de 29 de marzo de 1922.
   Las resoluciones condenatorias deberán, en todos los casos, ser notificadas administrativamente antes de ser pasadas a los Procuradores.

Artículo 9

   Los recargos y multas que perciba la Dirección General de Impuestos Directos, y que no tengan una afectación especial dispuesta por ley, serán vertidas a Rentas General.

Artículo 10

   Los Administradores y Agentes de Rentas no podrán permanecer más de cinco años en la misma localidad. El Poder Ejecutivo dispondrá su rotación de acuerdo con las necesidades del servicio, entregándoles, para gastos de traslado y pasajes, una partida que no podrá exceder de un mes de sueldo y que se imputará al rubro "Extraordinarios de gastos, $ 300.000.00".

Artículo 11

   El Ministerio de Hacienda reglamentará la forma de asignar a los Agentes de Correos, en los casos que se considere conveniente, el expendio de papel sellado y timbres.

Artículo 12

   El costo de la impresión de los formularios para la percepción de rentas, impuestos, etc., será imputado a los rubros correspondientes de las oficinas a las cuales se destina el producido de esos valores. Las Direcciones de Impuestos Directos e Internos y Contaduría General, retendrán de los fondos correspondientes recaudados el valor de las impresiones.

Artículo 13

   La Dirección General de Aduanas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda, distribuirá el personal del Resguardo de las Aduanas de la República, en la forma que estime conveniente para la mayor eficiencia del servicio.

Artículo 14

   El personal obrero a jornal de la Imprenta Nacional no podrá ser incluído en el presupuesto.
   El que se encontraba en esas condiciones y fué incorporado con anterioridad, continuará figurando como hasta ahora; pero, a medida que queden vacantes los empleos; serán suprimidos en las planillas respectivas.

Artículo 15

   El Ministerio de Salud Pública prestará hospitalización gratuita a la tropa del Ejército y asistencia y hospitalización al personal policial radicados en los Departamentos del interior.
   La Sanidad Militar, además de su cometido actual, prestará el mismo servicio y en iguales condiciones, al personal policial en el Departamento de Montevideo y al procedente del interior.

Artículo 16

   El sellado "Poder Judicial" se utilizará exclusivamente en la Administración de Justicia, en la forma dispuesta en el artículo 4° de la ley de 22 de febrero de 1934, debiendo utilizarse el sellado y timbre y patente comunes en los cuadernos de protocolo de los escribanos.

Artículo 17

   Cométese a la Dirección de Industrias la recaudación de las tasas de generadores de vapor, establecidas en el artículo 70 de la ley de Presupuesto de 7 de Febrero de 1925, declarándose dichas tasas obligatorias y penándose la falta de pago anual establecido, con la prohibición de funcionamiento de los generadores, por disposición de la Dirección de Industrias.

Artículo 18

   La Dirección de Industrias queda autorizada para suspender los beneficios de que gozan los industriales, cuando éstos no abonen las tasas correspondientes que recaudará esta oficina.
   La Dirección de Industrias verterá anualmente a Rentas Generales, las tasas recaudadas, de la misma manera que todos los proventos.
   Podrá no obstante la Dirección de Industrias disponer hasta la cantidad de seis mil setecientos cincuenta pesos anuales con cargo a sus proventos y que la Contaduría General liquidará por duodécimos, con destino a atender los gastos de inspecciones de contralor que se servían por vía extra presupuesto y la remuneración complementaria de los técnicos que venían ejerciendo esa función, siempre que ello no signifique aumentos de sueldo.

Artículo 19

   Los Inspectores de Pensiones a la Vejez, con la cooperación del personal de las Bolsas de Trabajo, atenderán el pago de las pensiones a la vejez, de acuerdo con los planes que el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay someterá al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para su aprobación y cumplimiento.
   Los actuales pagadores de pensiones a la vejez seguirán en el ejercicio de sus cometidos hasta que entren en funcionamiento, en las localidades respectivas, las Bolsas de Trabajo.
   El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, verterá a Rentas Generales la cantidad de diez y siete mil quinientos veinte pesos ($ 17.520.00), que abona a los Agentes que se suprimen por este artículo.

Artículo 20

   La Jefatura de las Bolsas de Trabajo departamentales y Auxiliares de Trabajo, correspondientes a las localidades donde existan Agentes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, será ejercida por estos funcionarios.
   Queda autorizado el Poder Ejecutivo a confiar las Jefaturas de las demás Bolsas de Trabajo, a Inspectores de Represión al Alcoholismo y del Trabajo y a los Contrastadores de Pesas y Medidas, actualmente en disponibilidad.
   Al vacar los cargos mencionados en el inciso anterior, las Jefaturas de las Bolsas se proveerán con la dotación de $ 90.00 mensuales.

Artículo 21

   Los funcionarios de las Bolsas de Trabajo deberán abtenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación para ocupar cualquier otro empleo público, de formar parte de comisiones o clubs políticos, de suscribir manifiestos de partidos, y en general, ejecutar acto público o privado de carácter político, salvo el voto.

Artículo 22

   Los militares y marinos, en actividad o retiro que ocupan cargos civiles, con asignación preestablecida en esta ley de Presupuesto, optarán por una u otra retribución, es decir, la fijada en el Presupuesto o por sueldo militar con las compensaciones de su grado. Resuelta la opción por el sueldo del cargo civil, no se tendrá en cuenta la compensación asignada al grado militar.

Artículo 23

   Todo retirado militar en ejercicio de funciones civiles o militares, computará, al cesar en el cargo, los años de servicios prestados; pero la liquidación de la nueva pasividad deberá hacerse sobre la asignación de que disfrutaba al pasar a retiro.

Artículo 24

   Todo militar en actividad, ocupando un cargo que pueda ser desempeñado por retirado, al pasar a retiro, necesitará ser confirmado por nombramiento para continuar en el ejercicio de dicho cargo.

Artículo 25

   Los civiles que por su carácter de técnicos profesionales u obreros especializados, ingresaran o reingresaran a las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, no tendrán asimilación militar ni compensación del cargo.

Artículo 26

   Las vacantes que se produzcan en el personal obrero presupuestado del Ministerio de Defensa Nacional, excepción hecha de los cargos directivos (Jefes de Taller, Jefes de Sección y Capataces) no podrán ser llenadas, destinándose el importe del sueldo del cargo suprimido, a reforzar o crear el rubro jornales para obreros en la oficina o instituto a que pertenecía dicho personal.
   Las asignaciones del personal, que con cargo a dicho rubro se contrate, no serán mayores que los jornales corrientes en la localidad.

Artículo 27

   Las mujeres que ocupan actualmente puestos o que ingresaren a las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, no tendrán asimilación alguna.

Artículo 28

   El personal de tropa y el asimilado a tropa del Ejército y la Marina que ascienda a cargos que tenían asimilación de oficial y la compensación correspondiente, no tendrán derecho a esta última. Los civiles asimilados o no que ocupen cargos que no tengan compensación y que, por ascenso o pase, vayan a ocupar cargos que tengan compensación, no percibirán esta última en el nuevo puesto. Esta disposición no regirá para el personal del Cuerpo de Administración de la Inspección General de Marina.

Artículo 29

   Los Oficiales asimilados hasta la jerarquía de Teniente 1° inclusive que además de su sueldo tengan compensación, sólo percibirán al ascender el 50% de la compensación del cargo a ocupar. En los casos de su ascenso a jerarquías asimiladas a Capitán o superiores, se suprimirá esta compensación, deduciéndose esta partida del Presupuesto General de Gastos. Se exceptúa de esta disposición el personal de los Cuerpos Auxiliares de Máquinas y Administración de la Marina.

Artículo 30

   El racionamiento del personal de tropa y asimilado a tropa del Ministerio de Defensa Nacional se verificará en los institutos y unidades del Ejército y la Marina y solo tendrán derecho los que figuran en el Item "Varios gastos", bajo el título de "Raciones" para 7.140 individuos de tropa y 934 del personal de Equipaje.
   En los destacamentos o comisiones, podrá hacerse el racionamiento en metálico o en especie, reduciéndose estos casos a lo indispensable, lo que será apreciado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las razones de buen servicio.

Artículo 31

   El Poder Ejecutivo podrá reforzar los rubros de gastos correspondientes a las planillas del Ministerio de Defensa Nacional con el importe de las economías a obtenerse en los demás rubros de gastos de la referida Secretaría de Estado.

Artículo 32

   Las economías que se obtengan en sueldos, compensaciones y equipo de Oficiales y tropa del Ministerio de Defensa Nacional se destinarán, después de deducir la cantidad establecida en el artículo 44; un 20% a Rentas Generales, un 30% a la Caja de Pensiones Militares y el 50% restante al mejoramiento y compra de materiales para el Ejército y la Marina.

Artículo 33

   El 60% del producido líquido de Cantinas Militares se destinará a reforzar el capital de las mismas y el 40% restante a instalaciones y mejoras de casinos, sala de lectura, gimnasios y juegos de sport para el personal de tropa del Ejército y Cuerpo de Equipaje de la Marina.

Artículo 34

   Las economías que pueda realizar el Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica, al finalizar el ejercicio económico, pasarán a formar parte de sus recursos en el ejercicio siguiente y podrá invertirlos en la atención de sus gastos de funcionamiento y mantenimiento de servicios.

Artículo 35

   Las Escuelas Militar y Naval podrán recibir alumnos en el curso de aspirantes. Estos abonarán la cuota que fije el Poder Ejecutivo, la que destinará a gastos de manutención, erogaciones docentes, ampliación de servicios, etc., de la misma.

Artículo 36

   Los Oficiales egresados reglamentariamente de los cursos de las Escuelas Militar y Naval, ingresarán directamente, los primeros a la planilla ítem 3.18, "Personal del Ejército" y los segundos a la planilla ítem 3.20, "Personal de la Inspección General de la Marina".

Artículo 37

   Los Oficiales Profesores de la Escuela Militar y Naval que no tengan otro destino que el de Profesor, optarán por la compensación de su grado o por la compensación de Profesor que figura en las planillas respectivas.

Artículo 38

   Los Oficiales del Ejército y la Marina, así como el personal del Cuerpo de Equipaje de esta última, en misión en el extranjero, percibirán, como suplemento a sus asignaciones respectivas, una cantidad igual al 50% de su sueldo militar y compensaciones correspondientes. Los Oficiales, agregados militares o navales, percibirán estas asignaciones en oro, con cargo a la ley "15 de Octubre de 1922".

Artículo 39

   La Contaduría General de la Nación liquidará los sueldos, compensaciones y equipos de los Oficiales del Ejército y la Marina en las planillas respectivas, teniendo en cuenta los aumentos y disminuciones que en el número de aquéllos se hayan producido o se produzcan por causas legales.

Artículo 40

   Deróganse los artículos 26 y 27 de la ley de 26 de Marzo de 1934.

Artículo 41

   Autorízase a la Dirección General de Correos para invertir, una vez que quede suprimido el cargo de Jefe de la Sucursal de la Isla de Flores, hasta la cantidad de $ 30.00 mensuales, con carácter de compensación para atender ese servicio.

Artículo 42

   La mitad del importe de las multas a que hace referencia el artículo 117 del decreto-ley de 24 de Agosto de 1877, corresponderá al denunciante.

Artículo 43

   Suprímense el impuesto nacional que grava la exportación de piedra y arena, el impuesto de minas y el de estampillas de matrimonio.

Artículo 44

   El impuesto de 1% sobre pago, afectado a la Salud Pública, deberá realizarse sobre todos los que se efectúen en las reparticiones del Estado.
   Sólo se exceptúan los que se refieren al servicio de Deuda Pública y Expropiación de Inmuebles.

Artículo 45

   Desde la fecha pagará porte postal, de acuerdo con las tarifas vigentes, toda correspondencia que curse por cuenta de las siguientes instituciones:
   Asociación Rural, Frigorífico Nacional, Caja Nacional de Ahorro Postal, Ferrocarriles y Tranvías del Estado, Administración Nacional del Puerto, Banco Hipotecario, Granero Oficial, Instituto de Química Industrial, Comisión Nacional de Fomento Rural, Jefes de Estaciones de Ferrocarriles, Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica, Comisión Pro Fomento Industrial, Federación de la Sociedad Médica Científica del Uruguay.

Artículo 46

   La sustitución de la denominación de Director de Secciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la de Director de Asuntos Internos, no afecta la categoría de Ministro residente que el cargo tiene.

Artículo 47

   Créase el "Registro General de Funcionarios de la Nación", en el cual se inscribirán todos los funcionarios públicos, dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Servicios Descentralizados (artículo 195 de la Constitución), Entes Autónomos, Municipios, etc. (artículo 196 de la Constitución), sean militares o civiles, de carácter técnico, docente, administrativo, de servicios, artesanos, obreros, etc.; es decir, toda persona que por prestar servicios continuos o discontinuos al Estado abonen el montepío correspondiente.

Artículo 48

   Este Registro será llevado por la Contaduría General de la Nación, la que presentará a consideración del Poder Ejecutivo el modelo de carpeta personal de cada funcionario en la que como mínimun deberá anotarse la siguiente:

A) Documentos de identidad.
B) Individualización.
C) Aptitudes.
D) Estado Civil.
E) Datos funcionales (desde el ingreso del funcionario a la Administración     
   Pública).
F) Constancia de méritos y felicitaciones.
G) Constancia de sanciones disciplinarias.
H) Resumen anual de inasistencias, entradas fuera de hora, multas, horas 
   extras de trabajo, etc.

Artículo 49

   Aprobado por el Poder Ejecutivo el modelo de ficha personal, la Contaduría General de la Nación confeccionará los formularios necesarios para ser llenados por las oficinas a que se refiere el artículo 47, las que tendrán la obligación de devolverlos llenados y firmados por quienes corresponda, siendo los Jefes de repartición los responsables de su remisión en los plazos y forma que determine el Poder Ejecutivo, quien reglamentará también las sanciones a aplicarse a los omisos en el cumplimiento de la presente ley.
   En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de esta ley, deberá tenerse en cuenta:

A) Que los datos insertados en el Registro General de Funcionarios
   servirán para informar rápidamente todos los asuntos relativos a 
   jubilaciones, pensiones, cómputos de servicios, etc.
B) Que será el documento oficial que se tomará como elemento de juicio, 
   para los movimientos de personas al servicio del Estado, según lo 
   determine el Estatuto del Funcionario a estudio del Poder Legislativo.

Artículo 50

   Si al término del ejercicio 1935 hubiera superávit, el 50% de ese excedente se aplicará en el año 1936 a la desgravación proporcional del impuesto a los sueldos quedando a beneficio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, para refuerzo de sus finanzas, la parte que corresponda a las asignaciones pasivas.
   El otro 50% se destinará a la reducción, también proporcional, de los impuestos que gravan los artículos alimenticios de consumo indispensable.

Artículo 51

   Quedan vigentes las disposiciones contenidas en leyes de Presupuesto no derogadas por la presente ley.

Artículo 52

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 31 de Enero de 1935.

                                     ALFREDO NAVARRO, Presidente. - José 
                                        Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Hacienda, etc.

                                           Montevideo, Enero 31 de 1935. 

 Cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese.

TERRA. - CESAR CHARLONE. - JUAN JOSE DE ARTEAGA. - H. MARTIN ALBIN - JOSE ESPALTER. - ALFREDO BALDOMIR. - AUGUSTO CESAR BADO. - E. BLANCO ACEVEDO. - JOSE. A. OTAMENDI (hijo).
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