LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. MODIFICACION




Promulgación: 30/06/1950
Publicación: 17/07/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 629
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 16.

Artículo 2

   Los artículos 17, 18 y 19 del decreto-ley Nº 10.331 pasan a ser 18, 19
y 20 del mismo decreto-dey, el último de ellos en lugar del artículo 20 
derogado por los artículos 2º y 9º de la ley Nº 10.971, de 29 de noviembre
de 1947.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 17.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 15 Literal G).
Además, este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 15 Literal F).

Artículo 5

   La disposición del inciso 2º del apartado B) que establece este artículo no se aplicará a las jubilaciones que se sirvan o deban servirse a la fecha de entrar en vigor aquélla. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 
29/01/1943 artículos 8 Apartado A) y 8 Apartados B) y E).
Referencias al artículo

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 15 Literales B) apartado 1.o y C).

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 21.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 24.

Artículo 9

   Las pensionistas que contrajeron matrimonio después de entrar en vigor el decreto-ley Nº 10.331, recuperarán el derecho a percibir sus cuotas a 
partir del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 
29/01/1943 artículo 30.
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 31.

Artículo 11

   Las disposiciones de los artículos 1º, 3º, 7º y 10, entrarán en vigor el primer día del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de 
esta ley y se aplicarán también a las jubilaciones y pensiones anteriores, 
reformándose de oficio las cédulas respectivas y quedando derogados desde 
entonces los artículos 2º y 3º de la ley Nº 10.971.
   Las disposiciones de los artículos 8º y 9º, comenzarán a regir desde el 
día primero del mes siguiente, al de la fecha de promulgación de la presente y desde entonces quedarán derogados los artículos 5º y 6º de la ley Nº 10.971. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   A partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, todas las pasividades que la Caja de 
Jubilaciones Bancarias sirva o deba servir antes del primer día del 
séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, serán aumentadas en un quince por ciento, con un mínimo de veinte pesos y un máximo de sesenta pesos mensuales.
   Ese aumento se suprimirá en las pasividades que obtengan otro mayor por 
aplicación del inciso 1º del precedente artículo 11.
   No se efectuará la reforma prevista en el artículo 11, cuando el aumento que pudiera derivarse de ella resultara igual o inferior al obtenido al amparo del inciso 1º de este artículo.

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 46.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 49.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 25.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 2 apartado 2).

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 13 inciso 1º).

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - NILO R. BERCHESI
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