MODIFICACION DE LA LEY 16.858, RELATIVO AL RIEGO CON DESTINO AGRARIO




Promulgación: 27/10/2017
Publicación: 16/11/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 
4.

Artículo 2

 (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 
5.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 
12.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 
13.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 
14.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 
15.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 
16.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 
19.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 
21.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 
22.

Artículo 11

    A los efectos de lo previsto por el numeral 5) del artículo 3° del Código de Aguas, una vez establecido el canon correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, las Sociedades Agrarias de Riego y las Asociaciones Agrarias de Riego quedarán obligadas al pago del mismo.

Artículo 12

   Asociado a las obras hidráulicas para riego podrá existir un Operador de Sistema de Riego que tendrá el cometido de gestionar la concesión otorgada de acuerdo con las condiciones y normas técnicas sobre el uso del agua establecida en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 13

   El agua usada para riego deberá tener una calidad apta para tal fin de acuerdo con la reglamentación.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.786 de 19/07/2011 artículo 3 Inciso 2º), 
Literal E).

Artículo 15

   Los beneficios fiscales obtenidos a través de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, por las Asociaciones y las Sociedades Agrarias de Riego previstas en la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, y las Asociaciones y Sociedades Agrarias previstas por la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, cuyo objeto esté limitado exclusivamente a lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, con las modificaciones introducidas por el artículo 4° de la presente ley, podrán ser trasladados a los miembros y socios de las mismas en proporción a su participación en la inversión.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Cuando en los proyectos de riego las obras hidráulicas se encuentren alejadas de los predios a regar, la conducción del agua podrá realizarse a través de los cursos naturales, de acuerdo a los caudales dispuestos en la concesión o permiso y a un programa de operación aprobado por el Ministerio competente.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer el procedimiento y demás condiciones para la realización de evaluaciones ambientales de las estrategias de fomento del riego y el conjunto de obras hidráulicas para riego con destino agrario, teniendo especialmente en cuenta para ello las acciones y los efectos respecto de las cuencas hidrográficas.
Referencias al artículo

Artículo 18

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 417.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 18.

Artículo 19

   Se consideran multiprediales los sistemas de riego para suministrar agua o riego a dos o más productores mediante contratos de suministro de agua o riego. Los proyectos que comprendan la creación de Sistemas de Riego Multiprediales deberán ser aprobados por la Autoridad Nacional de Agua.

Artículo 20

   Las obras hidráulicas que integran un Sistema de Riego Multipredial se consideran adscriptas a las parcelas en que se encuentren emplazadas, siguiendo al inmueble en cada transferencia de la propiedad. La afectación de tales obras deberá instrumentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.

   Constituye un deber territorial relativo a la propiedad del suelo categoría rural el uso adecuado, conservación y protección de las obras hidráulicas integradas a un Sistema de Riego Multipredial (literales a), b) y c) del artículo 37 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008).
Referencias al artículo

Artículo 21

   En las servidumbres de acueducto voluntarias o coactivas, podrán indistintamente considerarse como dominantes, las parcelas a regar o las parcelas que soportan el embalse o el apoyo de la presa. De la misma manera, en las servidumbres de embalse, podrá considerarse dominante la parcela o las parcelas donde apoya la presa.

   Lo dispuesto en el inciso precedente no enerva la obligación del solicitante de la servidumbre de acreditar sus derechos sobre las parcelas a regar conforme lo dispone el numeral 1°) del artículo 95 del Código de Aguas. Las servidumbres no se verán afectadas por la incorporación de nuevas parcelas a regar, siempre que no hagan más gravosa la servidumbre para el dueño de la parcela sirviente.

   TABARÉ VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE - DANILO ASTORI - JORGE RUCKS
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