CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACREDITACION Y EVALUACION DE LA EDUCACION TERCIARIA (INAEET)




Promulgación: 23/12/2019
Publicación: 08/01/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 362.
Referencias a toda la norma

CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN TERCIARIA (INAEET)
CAPÍTULO I - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1

   (Creación).- Créase el Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria (INAEET) como persona jurídica de derecho público no estatal. Tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 2

   (Principios generales).- Las competencias del INAEET serán ejercidas de conformidad con los siguientes principios generales:

A) La consideración de la educación como un bien público y social, no
   susceptible de ser orientada por la finalidad de lucro.

B) El respeto a la libertad de enseñanza establecida en el artículo 68 de
   la Constitución de la República.

C) La promoción de niveles crecientes de calidad en la educación
   terciaria.

D) La democratización del acceso a la información sobre la calidad de la
   educación terciaria, favoreciendo la rendición de cuentas a la
   sociedad.

E) La transparencia en los procesos de promoción de la calidad, con
   instancias de autoevaluación y evaluación externa.

F) La adecuación de los procesos de promoción de la calidad a las
   características culturales y sociales del país, promoviendo la
   pertinencia y el cumplimiento de los acuerdos de carácter regional e
   internacional.

G) El respeto a la libertad académica expresada en las distintas
   actividades que forman parte de la esencia de las instituciones de
   educación terciaria.

H) La protección de los derechos de los estudiantes, así como los de
   todos los actores sociales involucrados en la educación terciaria.

I) Fortalecer la autonomía académica de las instituciones mediante la
   mejora continua de sus carreras y títulos.

J) Promover una cultura de evaluación y autoexigencia en el sistema de
   educación terciaria, basada en la responsabilidad que tienen las
   propias instituciones para elevar y mantener su calidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 3

   (Competencias).- Son competencias del INAEET:

A) Acreditar las instituciones de enseñanza terciaria universitaria y no
   universitaria pública y privada que voluntariamente se presenten, así
   como sus unidades académicas y sus carreras.

B) Desarrollar procesos de evaluación de las instituciones, sus unidades
   académicas y sus carreras a solicitud de aquellas.

C) Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los temas vinculados
   con su competencia.

D) Representar al país ante redes y organizaciones internacionales de
   acreditación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 4

     (Consejo Directivo).-

A) Integración.

   El Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación
   Terciaria estará dirigido y administrado por un Consejo Directivo
   integrado por diez miembros titulares y diez miembros alternos que
   serán designados por el Presidente de la República actuando en acuerdo
   con el Ministro de Educación y Cultura. De ellos, cinco titulares y
   sus alternos, según el sistema preferencial, serán propuestos por las
   instituciones terciarias públicas a través del Sistema Nacional de
   Educación Terciaria; tres titulares y sus alternos, según el sistema
   preferencial, serán propuestos por las instituciones terciarias
   privadas reconocidas o autorizadas para funcionar como tales a través
   del Consejo de Rectores, y dos y sus alternos serán propuestos por el
   Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales lo presidirá,
   contando con doble voto en caso de empate.

   Los miembros alternos serán convocados por el propio Consejo para
   integrarlo en los casos de licencia o impedimento de los miembros
   titulares.

   Si las propuestas no fueran realizadas dentro del plazo de treinta
   días siguientes al requerimiento que el Ministerio de Educación y
   Cultura formule a quien corresponda, el Poder Ejecutivo podrá proceder
   a la designación prescindiendo de la respectiva propuesta.

   En todos los casos deberá tratarse de personas que posean título
   universitario y que, por sus antecedentes personales, profesionales y
   conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio,
   eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Actuarán con
   autonomía técnica en el desempeño de sus funciones y su permanencia no
   estará condicionada al mantenimiento de la confianza del o los
   proponentes.

   Durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser
   designados nuevamente por un solo período consecutivo, manteniéndose
   en sus cargos hasta la designación de quienes deberán sucederlos.

   Durante su mandato, no podrán ocupar cargos en órganos de máxima
   dirección o gobierno de las instituciones de enseñanza terciaria
   públicas o privadas.

   Solo podrán ser cesados por el Poder Ejecutivo por ineptitud, omisión
   o delito, o actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la
   institución.

B) Funcionamiento.

   El Consejo Directivo funcionará con un quorum mínimo de seis miembros.
   Las resoluciones se adoptarán, con carácter general, por mayoría
   simple.

   El Consejo Directivo contará con el apoyo técnico y administrativo de
   una secretaría designada a esos efectos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 293.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.852 de 23/12/2019 artículo 4.

Artículo 5

   (Cometidos del Consejo Directivo).-

A) Adoptar resolución con respecto a las solicitudes de acreditación de
   instituciones de enseñanza terciaria, sus unidades académicas o sus
   carreras.

B) Aprobar los planes de trabajo del INAEET.

C) Aprobar los estándares y criterios para la acreditación, con siete
   votos conformes.

D) Realizar las convocatorias para la presentación de solicitudes de
   acreditación de instituciones, unidades académicas o carreras, en
   función de los estándares y criterios aprobados.

E) Aprobar los reglamentos para el funcionamiento operativo de los
   procesos de acreditación y evaluación.

F) Designar al personal técnico y administrativo de la institución de
   acuerdo a la normativa vigente.

G) Seleccionar y designar los evaluadores externos que participan en cada
   proceso de acreditación o evaluación.

H) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones del INAEET
   y sus modificaciones.

I) Administrar los fondos presupuestales que le sean asignados y los
   recursos que generen sus actividades.

J) Ordenar los gastos del INAEET.

K) Rendir cuentas públicas de sus actividades mediante informes
   periódicos.

L) Aprobar los procedimientos a realizar para cumplir con la evaluación
   del INAEET.

M) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales e
   internacionales.

N) Aprobar los informes de evaluación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 6

   (Presidencia del Consejo Directivo).- Compete al Presidente del Consejo Directivo cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas del Consejo, representar, coordinar y supervisar el funcionamiento de la institución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 7

   (Poderes jurídicos).- El INAEET dispondrá de todos los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, en el marco de las normas vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 8

   (Potestad delegatoria).- El Consejo Directivo del INAEET podrá delegar en algunos de sus miembros o en el personal a su cargo, las atribuciones de representación del instituto y la suscripción de contratos o convenios, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 9

    Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a fijar las remuneraciones o dietas de los miembros del Consejo Directivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 324.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.852 de 23/12/2019 artículo 9.

Artículo 10

   (Recursos).- Constituirán recursos del INAEET:

A) Los recursos y partidas que le asignen las leyes de Presupuesto
   Nacional y las Rendiciones de Cuentas y Balance de Ejecución
   Presupuestal.

B) Los recursos extraordinarios que se puedan obtener por diferentes
   vías, incluyendo el financiamiento internacional.

C) Las herencias, legados y donaciones que acepte.

D) Los valores o bienes que se le asignen a cualquier título.

E) El aporte de las instituciones de enseñanza terciaria por concepto de
   gastos para las actuaciones técnicas del INAEET.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 11

   (Exoneraciones tributarias).- El INAEET estará exonerado de todo tipo de tributos, excepto las contribuciones de la seguridad social y en lo no previsto expresamente por la presente ley, el régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que se celebre.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPÍTULO II - DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12

   (Promoción de la calidad).- Se entiende por promoción de la calidad el conjunto de iniciativas y actividades orientadas a favorecer la mejora continua de la educación terciaria. Se considera especialmente las capacidades que una institución o programa tienen para responder a las expectativas externas y a los propósitos y objetivos internos, organizando sus procesos de manera consistente para el logro de los objetivos perseguidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 13

   (Concepto de evaluación).- A los efectos de esta ley se entiende por evaluación el proceso estructurado orientado a valorar una institución educativa, unidad académica o carrera, analizando sus componentes, funciones y resultados con el propósito de su mejora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 14

   (Concepto de acreditación).- A los efectos de esta ley, la acreditación es un proceso continuo y cíclico que implica la mayor exigencia en la evaluación de la calidad y que se basa en criterios y estándares establecidos por el INAEET.

   La acreditación reconoce y da garantía pública de la calidad de una institución de enseñanza terciaria pública o privada, de sus unidades académicas o de sus carreras, así como de la capacidad de asegurar, mantener y mejorar dicha calidad.

   La acreditación comprende:

A) Una autoevaluación elaborada por la institución, unidad académica o
   carrera a acreditar con amplia participación de toda su comunidad
   educativa, que concluye en un informe que contendrá la formulación de
   juicios, análisis y argumentos basados en evidencia sobre el ajuste a
   los criterios de calidad establecidos.

B) La documentación que acredite la forma de obtención de los datos
   respectivos.

C) Un plan de mejora o un proyecto de desarrollo, en el caso que
   corresponda, que establezca acciones, plazos y viabilidad.

D) Una evaluación externa realizada por un comité de pares evaluadores
   que culmina con un informe.

E) La resolución final del INAEET tomando en consideración todos los
   insumos anteriores.

   El INAEET adoptará las disposiciones necesarias a los efectos de hacer
   efectivo el proceso de acreditación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 15

   (Definición de criterios, indicadores y estándares de calidad).- A los efectos de esta ley, se entiende por criterios de calidad aquellos atributos o aspectos de una institución terciaria, de sus unidades académicas o de sus carreras que tienen especial valor para las propuestas. En función de los criterios establecidos se propondrán indicadores para medir cada uno de ellos.

   Se entiende por estándares al conjunto de valores básicos que se espera estén presentes y cuyo cumplimiento se encuentre garantizado, en relación con cada uno de los criterios identificados.

   El INAEET tendrá la responsabilidad de definir estos instrumentos en coordinación con especialistas que convocará de las instituciones de enseñanza terciaria y del ámbito profesional y académico.

   Los criterios y estándares de calidad aplicables garantizarán la libertad, pluralidad y diversidad respecto a los modelos institucionales y propuestas académicas presentados por las instituciones que participen de los procesos de acreditación, teniendo en cuenta la misión, visión e identidad de las mismas, así como atenderán especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.

   La resolución sobre la acreditación de una institución, de sus unidades académicas o de sus carreras resultará del examen conjunto de los criterios y estándares contrastados con los informes de autoevaluación y de los pares evaluadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 16

   (Objeto de Acreditación).- Podrán ser objeto de la acreditación las instituciones de enseñanza terciaria públicas, sus unidades académicas y sus carreras, y las instituciones de enseñanza terciaria privadas reconocidas o autorizadas para funcionar, sus unidades académicas y sus carreras reconocidas.

   La acreditación de instituciones, unidades académicas o carreras tendrá cada una sus alcances específicos e independientes entre sí.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 17

   (Procedimiento y vigencia).- El INAEET establecerá los períodos y requisitos para la presentación de las solicitudes de acreditación. Las convocatorias serán públicas y con la debida antelación.

   La acreditación se otorgará por plazos de hasta seis años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 18

   (Efectos de la acreditación para las instituciones terciarias privadas, sus unidades académicas y sus carreras).- Las evaluaciones realizadas en los procesos de acreditación de las instituciones terciarias privadas autorizadas a funcionar como tales, sus unidades académicas o sus carreras, deberán ser tenidas en cuenta por el Ministerio de Educación y Cultura en los procesos que este regula. A estos efectos el INAEET comunicará al Ministerio de Educación y Cultura los antecedentes y resoluciones correspondientes.

   A partir de las evaluaciones realizadas y de la información generada por INAEET, los trámites que las instituciones realicen ante el MEC serán simplificados o abreviados con respecto a los que realicen sus equivalentes no acreditados. Estos trámites incluirán la actualización periódica de información y las modificaciones a planes de estudios para incorporar cambios identificados en el proceso de acreditación.

   Cumplido el plazo de otorgamiento de la acreditación sin que las instituciones terciarias privadas soliciten ingresar nuevamente en un proceso de acreditación con el alcance correspondiente (institucional, unidad académica o carrera), estas deberán dar cumplimiento a la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 19

   (Impugnación de las resoluciones del Consejo Directivo).-

A) Recurso de reposición.

   Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser impugnadas mediante
   el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto en forma fundada
   dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente
   a la notificación del acto al interesado. El Consejo Directivo tendrá
   un plazo de treinta días hábiles para resolver el recurso, contado
   desde el día siguiente a la interposición, configurándose la
   denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución
   dentro de dicho plazo.

   Si la resolución impugnada tuviera por objeto la desestimación de la
   acreditación, el Consejo Directivo deberá requerir el dictamen de un
   panel integrado por tres expertos que cumplan con los requisitos del
   artículo 21, que no hayan participado en el proceso que culminó con la
   decisión recurrida y que no tengan conflicto de interés en relación
   con el tema a estudiar. El panel dispondrá de todos los antecedentes y
   contará con un plazo de treinta días hábiles a partir del día
   siguiente al de su constitución para comunicar al Consejo Directivo un
   dictamen único, en el que se fundamentará y determinará claramente si
   corresponde o no la acreditación.

   El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de treinta días hábiles
   para resolver el asunto, contados desde el día siguiente al de la
   comunicación del dictamen por parte del panel de expertos.

B) Demanda de anulación.

   Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer,
   únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto
   impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil del Turno
   asignado por la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos.

   La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
   veinte días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación
   de la denegatoria expresa o, en su defecto, desde el siguiente a aquel
   en que se configuró la denegatoria ficta.

   La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de
   un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
   violado o lesionado por el acto impugnado.

   La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 20

   (Concepto de par evaluador).- Se entiende por par evaluador el experto destacado que es reconocido en la comunidad profesional, académica y científica, con experiencia equivalente a la desarrollada en la institución, unidad académica o carrera en acreditación, cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia suficiente para emitir juicios de valor.

   Se tomará en cuenta preferentemente para su selección:

A) Título de posgrado superior o igual al de la carrera o programa en
   acreditación o experiencia equivalente.

B) Experiencia en gestión de la educación superior.

C) Experiencia o formación en procesos de evaluación de instituciones,
   unidades académicas o carreras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 21

   (Evaluación del instituto).- El INAEET realizará periódicamente ciclos de autoevaluación y verificación externa de sus propios procesos, con la participación de pares evaluadores internacionales o de agencias de acreditación en la educación superior, comunicando públicamente los resultados de dicha evaluación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 22

   (Convergencia con la acreditación internacional).- El INAEET procurará la convergencia entre las condiciones, el procedimiento y los resultados de la acreditación nacional y los procesos regionales o internacionales de acreditación, cuando corresponda y de acuerdo con criterios que establecerá la reglamentación.

   En tal sentido, el instituto tomará en consideración para los procedimientos de acreditación nacional, los resultados obtenidos por las instituciones nacionales en procesos de acreditación regional o internacional,

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 23

   (Información pública).- El INAEET promoverá el máximo nivel de transparencia de la información sobre los procesos que administra y por lo tanto procederá a crear y mantener actualizado un registro de instituciones de enseñanza terciaria públicas y privadas, sus unidades académicas y carreras acreditadas.
    
   Las resoluciones del INAEET serán públicas, al igual que los criterios y los procesos en que se basan.

   El INAEET establecerá los mecanismos que garanticen el cumplimiento de lo previsto en los incisos precedentes.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 24

   (Transición).- Para el período de transición y hasta un año después desde la promulgación de la presente ley continuará funcionando la Comisión ad-hoc de acreditación para el proceso regional ARCU - SUR, creada por Decreto N° 251/008, de 19 de mayo de 2008. Luego de ese lapso se constituirá el primer Consejo Directivo y las tareas asignadas a la Comisión ad hoc de acreditación se transferirán por completo al INAEET.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 363.
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 25

   (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2024. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 263.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
198.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 198, Ley Nº 19.852 de 23/12/2019 artículo 25.

Artículo 26

   (Derogaciones).- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se contrapongan a la presente ley.

   TABARÉ VÁZQUEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI
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