REGULACION DE IMPUESTO. TABACOS, CIGARROS Y CIGARRILLOS




Promulgación: 11/09/1942
Publicación: 21/09/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1024
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Quedan derogadas las disposiciones de las leyes de fechas 11 de Enero de 1896, 19 de Diciembre de 1900, artículos 1º y 2º de la de 29 de Diciembre de 1914, 27 de Octubre de 1919, Inciso 9º) del artículo 25 de la de 16 de Noviembre de 1926, artículos 26 y 27 de la de 6 de Agosto de 1931 y artículo 17 de la de 30 de Setiembre de 1941, estableciéndose en sustitución de las mismas las que se expresan a continuación:

Artículo 2

   Los impuestos internos de consumo a los tabacos, cigarros y cigarrillos, quedan fijados en la siguiente forma:

                          Cigarros habanos

   Importados y nacionales elaborados con tabaco habano que se expendan al 
público hasta $ 0.30 c/u., $ 0.03.

   Los de mayor precio de venta abonarán por concepto de impuesto, c/u.: 
por $ 0.10 de valor, $ 0.01.

                            Cigarros no habanos 

                          De elaboración nacional


   Por cada cigarro hasta de 2 1/2 grs. de peso          $     0.002
   Por cada cigarro de más de 2 1/2 grs. hasta 5 grs.    "     0.004
   Por cada cigarro de más de 5 grs. hasta 7 1/2 grs.    "     0.006
   Por cada cigarro de más de 7 1/2 grs. hasta 10 grs.   "      0.08
   Los cigarros de peso superior a 10 grs. abonarán 
     $ 0.002 por cada 2 1/2 grs. de peso o fracción

   Este aumento de gravamen no comprende a los cigarros que se expendan al 
público por unidad y cuyo precio de venta no exceda de $ 0.02.

                               Importados 


   Por cada cigarro hasta de 2 1/2 grs. de peso         $     0.004
   Por cada cigarro de más de 2 1/2 grs. hasta 5 grs.   "     0.008
   Por cada cigarro de más de 5 grs. hasta 7 1/2 grs.   "     0.012
   Por cada cigarro de más de 7 1/2 grs. hasta 10 grs.  "     0.016
   Los cigarros de peso superior a 10 grs. abonarán 
   $ 0.004 por cada 2 1/2 gramos de peso o fracción

                              Cigarrillos 

   A) Por cada cajilla hasta de 10 cigarrillos con peso hasta de 12 gramos o   
      por cada uno de los envases que contengan hasta veinte cigarrillos y  
      cuyo peso no exceda de la cantidad señalada antes y que su precio de  
      venta al público no sea superior a $ 0.13 c/u, 
      abonarán por concepto de impuesto                   $   0.0275
      De más de $ 0.13  hasta  $ 0.18                     "    0.035  
      "   "   " " 0.18  hasta  " 0.23                     "     0.04    
      "   "   " " 0.23  hasta  " 0.28                     "    0.045  
      "   "   " " 0.28  hasta  " 0.33                     "     0.05    
      Las cajillas de 10 o de 20 cigarrillos cuyo peso no exceda de 12 gramos  
      y que el precio de venta sea superior a $ 0.33 cada una, abonarán 
      además del impuesto de $ 0.05, $ 0.005 por cada $ 0.05 o fracción de  
      esta cantidad que exceda de dicho precio de venta.
   B) Por las cajillas hasta de veinte cigarrillos o de mayor cantidad, cuyo  
      peso no exceda de 24 gramos cada una y que el valor de las mismas no 
      sea superior a $ 0.25 abonarán por el mismo concepto $   0.055 
      De más de $ 0.25  hasta  $ 0.35                      "    0.07   
      "   "   " " 0.35  hasta  " 0.45                      "    0.08   
      "   "   " " 0.45  hasta  " 0.55                      "    0.09   
      "   "   " " 0.55  hasta  " 0.65                      "    0.10   
      Las que se expenden al público a mayor valor de $ 0.65 abonarán además  
      del impuesto de $ 0.10 $ 0.01 por cada $ 0.10 o fracción de esta  
      cantidad que exceda de dicho precio de venta.
        Cuando los envases contuvieren mayor cantidad de cigarrillos o sus  
      pesos excedieren de los señalados anteriormente, abonarán el impuesto
      en proporción de acuerdo con la siguiente escala:
        Los cigarrillos importados, además del gravamen establecido  
      precedentemente, abonarán un impuesto adicional de $ 0.04 por cada 10  
      cigarrillos o fracción de esa cantidad.

                              Tabacos 
  
         Por cada 50 grs. o fracción:

      Envase cuyo precio de venta no sea superior a $ 0.12   $     0.045
      De más de $ 0.12 hasta $ 0.25                          "      0.06  
      "   "   " " 0.25                                       "     0.075
      Tabacos blancos que fueren expendidos para ser 
      consumidos en los Departamentos de frontera terrestre  "      0.04  
      Tabacos negros destinados a ser expedidos en los 
      Departamentos de frontera terrestre                    "     0.025

      En todos los envases de cigarrillos y de tabacos que se elaboren en el país o se importen a él, se establecerá por los respectivos fabricantes e importadores, en caracteres perfectamente visibles, el valor de cada uno de ellos precedido de la inscripción "Precio de venta...".

      Por precio de venta se entenderá siempre el precio de venta al público incluidos los impuestos". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.600 de 29/12/1944 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.227 de 11/09/1942 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los tabacos en hebra o picados y en cuerda sólo pueden ponerse a la venta para el consumo en paquetes o en envases cerrados con peso de 50, 100, 250 y 500 gramos cada uno, incluso envase.

Artículo 4

   Los impuestos a que se refiere el artículo 2º se harán efectivos por medio de la aplicación de fajas o estampillas del valor correspondiente y en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 5

   Todo el que se proponga comerciar en tabacos, cigarros y cigarrillos, ya sea como importador, preparador, fabricante o consignatario, deberá inscribirse previamente en el registro que al efecto llevará la Dirección General de Impuestos Internos.
   Las fábricas de tabacos, cigarros y cigarrillos deberán situarse en 
localidades donde exista Administración o Agencia de Rentas.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo determinará las condiciones necesarias para que pueda concederse la inscripción. Fijará además, la clase y peso de los envases, la clase y forma de aplicación de las estampillas y, en general, los requisitos que deberán llenarse para el cultivo, preparación, importación, fabricación, depósito, circulación y expendio de los tabacos, cigarros y cigarrillos.

Artículo 7

   Las disposiciones reglamentarias señalarán el porcentaje de mermas a descontarse a los importadores, preparadores, fabricantes, cosecheros y 
consignatarios, y el modo de comprobarlas y de inutilizar los residuos y 
tabacos deteriorados.
   Si se constatara en las verificaciones de existencias falta de tabaco, a pesar de haberse descontado las mermas, se exigirá, sin más trámite, el pago del impuesto correspondiente al tabaco que faltare. Si, en cambio, se 
encontrare un excedente, no declarado, superior en 4%, él será decomisado, pero si ese excedente no alcanzare a pasar el 4% señalado, sobre el total de las existencias que debiera tener el interesado según la contabilidad, la Dirección de Impuestos ordenará el cargo de ese excedente en los libros del mismo sin aplicar pena alguna.
   En el primero de los casos, así como en el de falta de tabacos, se aplicará, además, la multa que corresponda.

Artículo 8

   A fin de comprobar la estricta observancia de este decreto-ley y de las reglamentaciones administrativas que se dicten para la recaudación del 
impuesto que él establece, los funcionarios fiscales tendrán libre acceso 
a todos los locales donde se cultive, prepare, deposite, elabore, o venda 
tabacos, cigarros o cigarrillos, extendiéndose esa facultad a los anexos y 
dependencias que tengan comunicación directa con aquéllos, estando asimismo, autorizados para detener y proceder a la revisación de todo vehículo, cualquiera sea su clase y uso. En caso de resistencia podrán requerir inmediatamente el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 9

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto-ley y a las de los reglamentos que para mejor ejecución dictare el Poder Ejecutivo, se harán constar en actas, que al efecto labrarán los funcionarios actuantes, las que serán suscriptas por éstos y por el infractor o persona que lo represente.
   En el caso de negativa de estos últimos, se requerirá la presencia de dos testigos y en ausencia de éstos, se solicitará la intervención de la autoridad policial, suscribiendo su representante el acta que se hubiere formulado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 10

   La sola existencia de tabacos, cigarros y cigarrillos en locales de venta o casas particulares, que se encontraren sin tener aplicadas las estampillas correspondientes, será causa bastante para hacer efectivas las sanciones prescriptas por el presente decreto-ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 11

   En todos los casos en que se encuentren circulando tabacos, cigarros o cigarrillos sin la estampilla respectiva o sin la guía de tránsito que autorice su circulación sin impuestos, además de la pena que corresponda, 
procederá el comiso de la mercadería en infracción, el de los vehículos, 
animales u otros elementos utilizados en su transporte, sin que se admitan 
reclamaciones de terceros sea cual fuere el derecho que aleguen con respecto a los bienes decomisados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 12

   La defraudación del impuesto a que se refiere este decreto-ley será penada con una multa equivalente a veinte veces el valor defraudado, sin que en ningún caso ella pueda ser inferior a veinte pesos.
   Las demás infracciones a las disposiciones de este decreto-ley y a las de  los reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para su mejor cumplimiento, serán penadas con multa de veinte a quinientos pesos.
   Corresponderá en todos los casos, el decomiso de la mercadería en infracción.
   Probado el hecho de conexión entre vendedor y comprador del artículo con el objeto de violar las disposiciones de este decreto-ley, incurrirá el comprador en la misma pena que el vendedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 17 y 22.

Artículo 13

   El importe de las multas que se impongan a las mercaderías decomisadas corresponderán al funcionario aprehensor o denunciante.
   Cuando para el cobro de la multa impuesta intervenga el abogado asesor y procurador de la Dirección General de Impuestos Internos se adjudicará a éstos el 40% de la misma, en un porcentaje de 60% y 40%, respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 14

   Las penas a que se hace referencia en el artículo 12 serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Internos.
   De su resolución podrá apelarse, dentro de los diez días, ante el Poder 
Ejecutivo, cuya decisión hará cosa juzgada en todos los casos en que la multa decretada no sea superior a $ 100.00.
   Cuando la multa exceda de dicha suma las resoluciones de la Dirección 
General de Impuestos Internos y del Poder Ejecutivo podrán, a su vez, ser apeladas ante el Juzgado Letrado de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en el Departamento de la Capital y ante el Juez Letrado Departamental en los Departamentos del Interior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 15

   La Dirección General de Impuestos Internos en caso de que el contraventor no cumpla lo resuelto en definitiva podrá recurrir a la autoridad judicial competente, la que ordenará se hagan efectivas, por vía de apremio, las condenaciones impuestas.
   Cuando no se consiga hacer efectivo el cobro de la multa, podrá imponerse administrativamente al contraventor hasta cinco días de arresto, en caso de que no pagara la multa con arreglo a la resolución dictada.
   En todos los casos, la Dirección General de Impuestos Internos será 
representada por sus procuradores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 16

   Cuando sean detenidos objetos cuyo decomiso proceda, y cuya procedencia se ignore, sea por no conocer a su dueño o por no comparecer éste a la Dirección General de Impuestos Internos dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha de la detención, dichos objetos se adjudicarán al denunciante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   En todos los casos de contravención o infracción a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley serán aplicables, invariablemente, las penas y los procedimientos establecidos en los artículos 9º al 16, inclusive, del mismo.

Artículo 18

   Autorízase al Poder Ejecutivo para que pueda acordar plazos, que no pasarán de cuatro meses, para efectuar el pago, en todo o en parte, de los impuestos fijados por este decreto-ley, tomando las garantías que crea necesarias.

Artículo 19

   Los créditos por impuestos a los tabacos, cigarros y cigarrillos gozarán de privilegios sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y sobre los productos en existencia, todo lo cual queda afectado de la misma manera al pago de las multas que se impongan.
   El cobro de las deudas provenientes de impuestos se hará por la vía ejecutiva, sirviendo de título bastante la liquidación firmada por el Director General de Impuestos Internos.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Los dueños de fábricas, casas mayoristas o establecimientos donde se cultive, prepare, elabore, expenda o deposite tabaco, tendrán en todo momento, en sus comercios o industrias, personas que en su ausencia haga sus veces en lo que tenga relación con sus obligaciones para con el Fisco.

Artículo 21

   Los tabacos en hoja, hebra u otros que los importadores, preparadores,  comerciantes o productores nacionales venden por mayor a los fabricantes de tabacos, cigarros o cigarrillos, para ser después vendidos al público en esa forma, pagarán solamente el impuesto que les corresponde como tabacos, cigarros y cigarrillos elaborados. El pago del impuesto será de cuenta exclusiva del fabricante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

   Para gozar de la franquicia otorgada por el artículo anterior, los
importadores, preparadores, comerciantes o productores nacionales sólo podrán hacer sus ventas de tabaco por mayor a fabricantes con marca y domicilios registrados en la Dirección General de Impuestos Internos, cuya nómina publicará esta oficina. Estarán además obligados a dar cuenta por escrito a la citada Dirección de Impuestos Internos, en formularios "ad-hoc", que suministrará gratuitamente esa oficina, de las ventas que realicen al amparo de esta franquicia.
   Los que violen esta disposición estarán sujetos a las penas que establece el artículo 12.

Artículo 23

   Ningún fabricante, comerciante o particular, sea directamente, sea como intermediario, podrá remitir tabacos, cigarros o cigarrillos envasados con artículos ajenos al ramo de cigarrería.
   La remesa y transporte de estos artículos se hará en envase separado y 
mediante declaración de contenido y nombre del remitente y destinatario a la Dirección General de Impuestos Internos, la que dispondrá las medidas de control convenientes.
   Las empresas regulares de transportes pasarán quincenalmente a la Dirección de Impuestos Internos o Administración o Agencia de Rentas que corresponda, una nota de los tabacos que circule en sus líneas con designación de su clase, cantidad y nombre de remitente y consignatario.

Artículo 24

   El Poder Ejecutivo podrá fijar las zonas en que han de establecerse los plantíos de tabacos, y podrá también habilitar depósitos fiscales para el tabaco nacional, reglamentando el funcionamiento de éstos.

Artículo 25

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 26

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL


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