Fecha de Publicación: 12/07/1978
Página: 106-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 14.800

Se faculta al Poder Ejecutivo, para disponer la restructura y racionalización administrativa de los Programas Presupuestales de funcionamiento de los Incisos 1 al 30.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                         PROYECTO DE LEY


                           CAPITULO I

                  Normas sobre Funcionarios


Artículo 1

  Deróganse los artículos 2.o y 8.o de la ley 14.755, de 5 de enero de 
1978.

Artículo 2

  Facúltase al Poder Ejecutivo, para disponer por decreto fundado con el 
jerarca respectivo y con el acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, 
la restructura y racionalización administrativa de los Programas 
Presupuestales de funcionamiento de los Incisos 1 al 30, siempre que no 
signifique lesión de derechos funcionales, asignándose a tal efecto, una 
partida que no superará el 5% (cinco por ciento) de las dotaciones 
presupuestales del Rubro 0 de los respectivos Incisos, al 1.o de enero de 
1978.
 El jerarca de cada Inciso, deberá presentar en un solo proyecto, todas
las modificaciones correspondientes a sus Programas Presupuestales.
 La presentación deberá efectuarse antes del 1.o de octubre de 1978, a una
Comisión integrada por representantes de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión y de la Contaduría General de la Nación.
 Dicha Comisión, impartirá las directivas a las que deberán ajustarse los
proyectos y una vez presentados, se pronunciará sobre los mismos. Estará
subordinada directamente al Secretario de Planeamiento, Coordinación y
Difusión y al Ministerio de Economía y Finanzas, quienes, con su
asesoramiento, si lo juzgaren conveniente, elevarán los proyectos a
consideración del Poder Ejecutivo.
 El acto del Poder Ejecutivo que apruebe la restructura, se comunicará al
Organo Legislativo.

Artículo 3

  A los efectos de aplicar a los Escalafones Bf y Bg el proceso de 
equiparación previsto en el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto 
de 1974, con el texto dado por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de 
agosto de 1975, la comparación se establecerá entre el sueldo básico de 
los cargos de Soldado de 1.a, Marinero de 1.a, Agente de 2.a y 
equivalentes, con el sueldo establecido en la Tabla de Equiparación 
correspondiente al Grado 1 del Escalafón Ab. 
 La diferencia resultante de la comparación precedente, se aplicará a cada
Grado de los Escalafones Bf y Bg en función de los respectivos
coeficientes establecidos en los artículos 7.o y 8.o de la presente ley.

Artículo 4

  Modifícase el artículo 30 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, 
fijándose las compensaciones de cargo de los Generales, Contralmirantes y 
Brigadieres Generales en un 15% (quince por ciento), la de los Coroneles y 
Capitanes de Navío en un 10% (diez por ciento) y la de los Tenientes 
Coroneles, Mayores y Capitanes de Fragata y de Corbeta en un 8% (ocho por 
ciento) respectivamente, sobre los sueldos de sus respectivos grados.

Artículo 5

  Sustitúyese el inciso final del artículo 52 de la ley 14.252, de 22 de 
agosto de 1974, por el siguiente:

 "Para los Tenientes Generales y Vicealmirantes, esta compensación será
del 30% (treinta por ciento)".

Artículo 6

  Sustitúyese el artículo 32 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, 
por el siguiente:

 "ARTICULO 32. La asignación suplementaria sujeta a montepío, dispuesta 
por el artículo 42 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, se 
liquidará para el Grado de General y equivalentes, por cada año sucesivo a 
partir del segundo año inclusive de antigüedad en el Grado, por un importe 
mensual equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo con un máximo de 
cinco años".

Artículo 7

  El Escalafón del Personal Militar en actividad, se regulará de acuerdo a 
las siguientes denominaciones y escalas de coeficientes: 

     Denominación                            Coeficientes
        ___                                       ___

Soldado de 2.a y Marinero de 2.a ............     1
Cadete, Aspirante ...........................     0,5
Aprendiz ....................................     0,6
Soldado de 1.a y Marinero de 1.a ............     1,8
Cabo de 2.a .................................     2,2
Cabo de 1.a .................................     2,7
Sargento y Suboficial de 2.a ................     3,5
Sargento 1.o y Suboficial de 1.a ............     4,5
Suboficial Mayor y Suboficial de Cargo ......     5,5
Alférez y Guardia Marina ....................     4
Teniente 2.o y Alférez de Fragata ...........     5,5
Teniente 1.o y Alférez de Navío .............     6
Capitán, Teniente de Navío ..................     7
Mayor, Capitán de Corbeta ...................     7,7
Teniente Coronel, Capitán de Fragata ........     8,2
Coronel, Capitán de Navío ...................     9
General, Contralmirante, Brigadier General ..    10

 La base de cálculo para la aplicación de los coeficientes establecidos,
será el sueldo básico del Soldado de 2.a y Marinero de 2.a.
 Cuando por aplicación de la ley 14.157 (Orgánica Militar) de 21 de 
febrero de 1974, sus modificativas y concordantes, el personal subalterno
de las Fuerzas Armadas (Tropa) ascienda a personal superior (Oficiales) no
les serán disminuidas sus asignaciones por ningún concepto.
 Derógase el artículo 47 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974. 

Artículo 8

  El Escalafón para el Personal Policial por ocho horas de labor diarias 
como mínimo, así como el de Vigilancia de la Dirección General de 
Institutos Penales, se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones 
y escalas de coeficientes:

     Denominación                            Coeficiente
        ____                                     ___

Cadete de la Escuela Nacional de Policía.....     0,5
Agente de 2.a, Coracero de 2.a, Guardia de 2.a,
Bombero de 2.a y Guardia Penitenciario de 
2.a clase ...................................     1,8
Agente de 1.a, Coracero de 1.a, Guardia de 1.a,
Bombero de 1.a y Guardia Penitenciario de 
1.a clase ...................................     2,2
Cabo ........................................     2,6
Sargento ....................................     3
Sargento 1.o ................................     3,5
Oficial Subayudante, Alférez ................     4
Oficial Ayudante, Teniente 2.o ..............     4,6
Oficial Principal, Teniente 1.o .............     5,3
Subcomisario ................................     6
Comisario, Capitán ..........................     7
Comisario Inspector, Mayor ..................     7,7
Inspector Comandante ........................     8,2
Inspector General, Subjefe de Policía del
Interior, Segundo Comandante Mayor  .........     8,6 
Jefe de Policía del Interior, Director,
Subjefe de Policía de Montevideo, Comandante
Mayor .......................................     9 
Jefe de Policía de Montevideo, Director de
Administración ..............................     9,3

 La base de cálculo para la aplicación de los coeficientes establecidos,
será el sueldo básico del Soldado de 2.a y Marinero de 2ª.

 Derógase el artículo 116 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 9

  Las normas contenidas en los artículos 3.o a 8.o de la presente ley 
regirán a partir del 1.o de marzo de 1978.


                           CAPITULO II

                Inciso 2 - Presidencia de la República

Artículo 10

  Increméntanse a partir del 1.o de enero de 1978, los créditos 
presupuestales de los Programas y Renglones que se detallan: Programa 1.03 
"Asesoría en formulación, coordinación, ejecución y control de planes de 
desarrollo", Renglón 021, N$ 930.800 (nuevos pesos novecientos treinta mil 
ochocientos); Renglón 022, N$ 447.000 (nuevos pesos cuatrocientos cuarenta 
y siete mil); Renglón 023, N$ 813.000 (nuevos pesos ochocientos trece 
mil); y Programa 1.10 "Dirección General de Estadística y Censos", Renglón 
021, N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil).

 Para el corriente Ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos
precedentes a partir del 1.o de abril de 1978, en la parte proporcional que corresponda.

Artículo 11

  Los cargos en las oficinas de origen de los funcionarios en comisión en 
la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, serán suprimidos 
en oportunidad de su contratación por ésta.

                 Inciso 4 - Ministerio del Interior

Artículo 12

  Créase el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil", 
Unidad Ejecutora 31 "Dirección Nacional de Identificación Civil" en el 
Inciso 4 - Ministerio del Interior, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 
14.762, de 2 de febrero de 1978.

Artículo 13

  Creáse en el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil" 
del Inciso 4 - Ministerio del Interior el cargo de Director Nacional de 
Identificación Civil, que tendrá una asignación mensual equivalente al 
Grado 14 del Escalafón Policial, Código Bg, el que se declara de 
particular confianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60, inciso 
cuarto de la Constitución de la República.

Artículo 14

  Incorpórase al Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil" 
del Inciso 4, Ministerio del Interior, a partir de la fecha de sanción de 
esta ley, al personal que cumple funciones en comisión y cargos 
habilitados a este Programa, pertenecientes a los Programas: 1.01 
Administración General; 1.04 Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo; 
1.05 Mantenimiento del Orden Interno: Interior; y 1.06 Control del 
Tránsito Carretero.

 Los cargos incorporados se suprimirán en los Programas de origen,
transformándose al Subescalafón P.A., del Escalafón Policial, Código Bg.
con excepción de los dactilóscopos.

Artículo 15

  Créanse en el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil" 
del Inciso 4, Ministerio del Interior, los siguientes cargos 
pertenecientes al Escalafón Policial, Código Bg: en el Subescalafón P.A., 
un Inspector Grado 12, cuatro Subcomisarios Grado 9, un Oficial Principal 
Grado 8, ocho Oficiales Ayudantes Grado 7, diez Oficiales Subayudantes 
Grado 6, catorce Sargentos 1.os Grado 5, veintidós Sargentos Grado 4, 
quince Cabos Grado 3, y doce Agentes de 2ª Grado 1; en el Subescalafón 
P.E. (Cuadro A - dactilóscopos) un Oficial Principal Grado 8, un Oficial 
Ayudante Grado 7, dos Oficiales Subayudantes Grado 6 y cuatro Sargentos 1.os Grado 5; y en el Subescalafón P.S. diez cargos de Agentes de 2.a 
Grado 1. 

Artículo 16

  Suprímese al vacar luego de haberse efectuado las promociones en el 
Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil" del Inciso 4, 
Ministerio del Interior, en el Subescalafón P.A. del Escalafón Policial, 
Código Bg. cincuenta cargos de Agentes de 2.a Grado 1.


            Inciso 6 - Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 17

  El número de cargos por categoría en el Escalafón del Servicio Exterior 
Bh, se restablece a los niveles previstos por el artículo 58 de la ley 
14.206, de 6 de junio de 1974.

Artículo 18

  Modifícase el artículo 263 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, el 
que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 263. El coeficiente a que hace referencia el artículo 63 de la
ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, variará de 0.40 a 1.50, en
fracciones de 0.01 ajustándose a las escalas de los Organismos
Internacionales".

 Derógase el plazo de tres meses, exigido por el artículo 64 de la ley
12.801, de 30 de noviembre de 1960, para que causen efectos los aumentos o
reducciones en los coeficientes.

Artículo 19

  Fíjase en N$ 150.000 (nuevos pesos ciento cincuenta mil) anuales el 
Rubro 0, Renglón 021, Programa 1.02 y en N$ 2:900.000 (nuevos pesos dos 
millones novecientos mil), el Rubro 0, Renglón 073, Programa 1.01, del 
Inciso 6, Ministerio de Relaciones Exteriores.
 Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos
resultantes de la aplicación del Inciso precedente a partir del 1.o de
abril de 197, en la parte proporcional que corresponda.

             Inciso 7 - Ministerio de Agricultura y Pesca    


Artículo 20

  Increméntanse a partir del 1.o de enero de 1978, los créditos 
presupuestales en los Renglones 021 y 073 del Programa 1.09 "Desarrollo 
Pesquero" Ministerio de Agricultura y Pesca, en N$ 250.000 (nuevos pesos 
doscientos cincuenta mil) y N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), 
respectivamente.
 Para el corriente Ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos 
precedentes a partir del 1.o de abril de 1978, en la parte proporcional 
que corresponda.

Artículo 21

  Los funcionarios presupuestados del Inciso 7, Ministerio de Agricultura 
y Pesca, podrán optar dentro de los treinta días de publicación de la 
presente ley, entre continuar revistando en los cargos que ocupan o pasar 
al régimen general de contratación. De no expresar su voluntad en dicho 
lapso, se entenderá que mantienen su calidad de presupuestados.
 La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos 
presupuestales de aquellos funcionarios que optaren por la contratación. 

Artículo 22

  El Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Ministerio de Agricultura y 
Pesca, podrá autorizar a partir del 1.o de enero de 1978, la transferencia 
de los créditos disponibles en el Subrubro 02 y de aquellos 
correspondientes a las vacantes existentes en los Programas de dicho 
Inciso, para ser utilizados en lo pertinente, en la contratación de 
funcionarios públicos o incrementar el Renglón correspondiente a 
Compensación por Tareas Especializadas. 

         Inciso 13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 23

  Modifícase el artículo 1.o de la ley 14.489, de 23 de diciembre de 1975, 
en lo atinente al Subprograma 1.02.04 "Contralor de la Legislación Laboral 
y de la Seguridad Social", que se integrará al Programa 1.01 del 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, Unidad 
Ejecutora del referido Subprograma, pasará a depender directamente de la 
Dirección General de Trabajo y Seguridad Social. 

                 Inciso 15 - Ministerio de Justicia    

Artículo 24

  Increméntanse a partir del 1.o de enero de 1978, los créditos 
presupuestales del Renglón 021 en los Programas que se detallan: 1.01
"Administración General", 1.05 "Corte de Justicia" y 1.06 "Tribunal de lo
Contencioso Administrativo", en los siguientes montos: N$ 2:403.200
(nuevos pesos dos millones cuatrocientos tres mil doscientos), N$ 34.000
(nuevos pesos treinta y cuatro mil) y N$ 21.000 (nuevos pesos veintiún
mil), respectivamente.

 Para el corriente Ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos
precedentes a partir del 1.o de abril de 1978, en la parte proporcional que corresponda.

Artículo 25

  Créase a partir del 1.o de enero de 1978 el Renglón 073 "Compensación 
por Tareas Especializadas", en los Programas que se detallan: 1.01 
"Administración General", 1.02 "Asesoramiento Letrado a la Administración 
Pública", 1.04 "Ejercicio del Ministerio Público, del Ministerio Fiscal, 
de la Abogacía del Estado y actuación de la Jurisdicción Contencioso 
Administrativo", 1.05 "Administración de Justicia", 1.06 "Justicia 
Administrativa", en los siguientes montos: N$ 980.000 (nuevos pesos 
novecientos ochenta mil), N$ 24.000 (nuevos pesos veinticuatro mil), 
N$ 354.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta y cuatro mil), 
N$ 2:170.000 (nuevos pesos dos millones ciento setenta mil) y N$ 25.000 
(nuevos pesos veinticinco mil), respectivamente. 

 Para el corriente Ejercicio sólo se podrá disponer de los créditos 
precedentes a partir del 1.o de abril de 1978, en la parte proporcional 
que corresponda.

Artículo 26

  Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble de la 6.a 
Sección Judicial de Montevideo, calle Duvimioso Terra N.o 1685, Padrón N.o 
23.445, con destino a la instalación de seis Juzgados Letrados de lo 
Penal.

Artículo 27

  Créanse en el Inciso 15, Ministerio de Justicia, con cargo a la Cuenta 
Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, las 
siguientes partidas: 

1)   Para dar término al proceso expropiatorio del inmueble Padrón
     N.o 4.896, de la 1.a Sección Judicial de Montevideo, destinado a sede 
     de las Fiscalías Letradas Nacionales y efectuar las reparaciones y
     refacciones necesarias para tal objeto, N$ 2:000.000 (nuevos pesos
     dos millones);

2)   Para la expropiación del inmueble de la 6.a Sección Judicial de
     Montevideo, con frente a la calle Duvimioso Terra N.o 1685, Padrón
     N.o 23.445, destinado a sede de seis Juzgados Letrados de lo Penal,
     N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil).

Artículo 28

  Derógase el inciso final del artículo 81 de la ley 13.320, de 28 de 
diciembre de 1964, agregado por el artículo 401 de la ley 14.106, de 14 de 
marzo de 1973. 

 Los sueldos de los actuales titulares de los cargos a que se refiere la
norma citada precedentemente, que superen el nivel de sueldos de los
miembros de los Tribunales de Apelación, no serán rebajados por aplicación
de este artículo, pero no sufrirán aumentos mientras se mantengan por
encima de dicho nivel.

Artículo 29

  Comuníquese, etc.
 
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de junio de 1978.

     Julio C. Espínola, 1.er Vicepresidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.

                            _____________


Ministerio del Interior.

 Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Ministerio de Economía y Finanzas.

   Ministerio de Defensa Nacional.

    Ministerio de Educación y Cultura.

     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
  
      Ministerio de Industria y Energía.

       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

        Ministerio de Salud Pública.

         Ministerio de Agricultura y Pesca.

          Ministerio de Justicia.

                               Montevideo, 30 de junio de 1978.

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

APARICIO MENDEZ.- General HUGO LINARES BRUM.- ENRIQUE DELFANTE.- VALENTIN
ARISMENDI.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO J. SAMPSON.- LUIS H. 
MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- ANTONIO CAÑELLAS.- FERNANDO BAYARDO
BENGOA.
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