Decreto 320/024
Efectúanse ajustes a algunos artículos del Texto Ordenado 2023, e incorpóranse al mismo algunas de las disposiciones establecidas en la Ley 20.275, de fecha 25 de mayo de 2024.
(5.944*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Noviembre de 2024
VISTO: la Ley N° 20.275, de 25 de mayo de 2024 y el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024;
RESULTANDO: I) que la norma reglamentaria referida aprobó el Texto Ordenado 2023, referente a los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva;
II) que la norma legal referida estableció el tratamiento tributario aplicable a ciertas partidas provenientes del régimen de seguridad social, de conformidad con la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023;
CONSIDERANDO: I) que es necesario efectuar ajustes en algunos artículos del Texto Ordenado 2023;
II) que es necesario incorporar al Texto Ordenado 2023 algunas de las disposiciones establecidas en la Ley N° 20.275, de 25 de mayo de 2024;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 91 del Capítulo II de la Sección III del Título 1 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 91.- Suministro de información. Sistema Estadístico Nacional
(SEN).- Las disposiciones del artículo 47° del Código Tributario, no
serán aplicables a la información requerida con fines estadísticos por
el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN), de acuerdo
con lo establecido por la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994. El
órgano rector deberá guardar el secreto estadístico sobre la
información recibida y la misma podrá ser utilizada, exclusivamente,
para la realización de estadísticas oficiales por los organismos
integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN).
Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículos 342 (Texto
parcial, integrado)."
Sustitúyese el nomen iuris del artículo 133° del Título 1 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"Obligación de informar de órganos u organismos públicos estatales o
no estatales. Incumplimiento de las obligaciones del artículo 70° del
Código Tributario. Contravención agravada.-"
Sustitúyese la fuente del artículo 13° del acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de Finlandia para Evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (Título 2, Sección I, Capítulo XI) del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por la siguiente:
"Fuente: Ley 19.035 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°
Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 9.4
IML)".
Sustitúyese el nomen iuris del artículo 14° del acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y Rumania para Evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (Título 2, Sección I, Capítulo XXIII) del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14°.- Rentas del trabajo dependiente.-".
Sustitúyese el artículo 50° de la Sección III del Título 2 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 50°.- Las disposiciones de los artículos 47° y 48° de esta
Sección, no obligan a ningún País Miembro a conceder cualesquiera de
los privilegios e inmunidades referidos en ellos a ninguno de sus
nacionales, ni a cualquier persona que lo represente en el Fondo".
Sustitúyese el artículo 52° de la Sección III del Título 2 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 52°.- Los demás funcionarios del Fondo gozan de las
inmunidades y privilegios señalados en el inciso d) del artículo 47°
de esta Sección.
Además, están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de
impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y
gozan de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de
Gobiernos extranjeros en misión oficial, en lo referente a
regulaciones sobre divisas extranjeras".
Sustitúyese el artículo 56° de la Sección III del Título 2 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 56°.- Los funcionarios de los organismos internacionales
asesores, mientras se hallen en cumplimiento de funciones relacionadas
con el Fondo, gozan de igual tratamiento que el establecido en los
artículos 52° y 53° de esta Sección".
Sustitúyese la fuente del artículo 68° del Capítulo XVII de la Sección IV del Título 2 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por la siguiente:
"Fuente: Ley 19.470 de 23 de diciembre de 2016, artículo único (Acuerdo
entre la República Oriental del Uruguay y Japón para la
Liberalización, Promoción y Protección de las Inversiones, suscrito en
Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 26 de enero de 2015,
artículos 1°, 3°, 4°, 5° y 25°)".
Sustituyése la numeración del Capítulo XXXI de la Sección IV del Título 2 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, siendo que donde dice: "Artículo 1°", "Artículo 2°", "Artículo 3°" y "Artículo 4°", debe decir: "Artículo 107°", "Artículo 108°", "Artículo 109°" y "Artículo 110°" respectivamente.
Sustitúyese el literal a) del numeral 1 del artículo 107° del Capítulo XXXI de la Sección IV del Título 2 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"a)una persona física refiere a un nacional de una Parte Contratante de
conformidad con sus leyes y reglamentos;"
Sustitúyese la fuente del artículo 4° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por la siguiente:
"Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 781°".
Sustitúyese la fuente del artículo 7° el Título 4 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por la siguiente:
"Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3° (Texto
integrado)".
Sustitúyese la fuente del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por la siguiente:
"Fuente: Ley 16.004 de 28 de noviembre de 1988, artículo 1° (Texto
parcial; integrado).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°
Ley 19.402 de 17 de junio de 2016, artículo único (Texto integrado)
Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 1°".
Sustitúyese el literal A) del artículo 14 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las
originadas en:
- Trabajo en relación de dependencia.
- Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y Representaciones
Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan
su sede en el país, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la
facultad otorgada por el artículo 10° de la Ley N° 18.341, de 30 de
agosto de 2008.
- Dividendos o utilidades, de entidades residentes.
- Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
entidades no residentes."
Sustitúyese el literal C) del artículo 14 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"C)La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con
exclusión de las originadas en:
- Trabajo relación de dependencia
- Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y Representaciones
Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan
su sede en el país, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la
facultad otorgada por el artículo 10° de la Ley N° 18.341, de 30 de
agosto de 2008."
Sustitúyese la fuente del artículo 14 el Título 4 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por la siguiente:
"Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3 (Texto
parcial; integrado).
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 10° (Texto parcial;
integrado).
Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 9°".
Sustitúyese el literal E) del artículo 29° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"E)Los aportes por compensación de costos por impuestos indirectos que
los beneficiarios reciban del Fondo de Reconversión de Industrias
Lácteas (FRIL) de acuerdo a la Ley N° 20.112, de 5 de enero de 2023."
Sustitúyese la fuente del artículo 29° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por la siguiente:
"Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.
Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9° (Texto parcial,
integrado).
Ley 20.051 de 24 de junio de 2022, artículo 2° (Texto parcial,
integrado).
Ley 20.151 de 26 de mayo de 2023, artículo 1° (Texto integrado).
Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículos 566° y 567° (Texto
integrado)."
Sustitúyese el literal i) del artículo 32° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"i)Las prestaciones realizadas por los arrendatarios y los usuarios de
créditos de uso operativos en el marco del régimen establecido por la
Ley N° 18.219, de 20 de diciembre de 2007."
Sustitúyese la fuente del artículo 32 el Título 4 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por la siguiente:
"Fuente: Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988, artículos 452° al 471°
(Texto parcial).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3° (Texto integrado).
Ley 18.490 de 20 de mayo de 2009, artículo 1° (Texto parcial,
integrado).
Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículos 254° y 264° (Texto
parcial, integrado).
Ley 19.090 de 14 de junio 2013, artículo 1° (Texto parcial,
integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 711°.
Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 160°.
Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 5°.
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 241°".
Sustitúyese la fuente del artículo 118 el Título 4 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por la siguiente:
"Fuente: Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 8° (Texto
integrado)".
Agrégase al artículo 5 del Título 7 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, el siguiente inciso:
"Declárase con carácter de interpretación auténtica que las partidas a
que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo
142 de la Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho
generador del impuesto."
Sustitúyese la fuente del artículo 5 del Título 7 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por la siguiente:
"Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto
integrado).
Ley 18.236 de 26 de diciembre de 2007, artículo 14° (Texto
integrado).
Ley 18.395 de 24 de octubre de 2008, artículo 12° (Texto parcial,
integrado)
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 791° (Texto
integrado).
Ley 19.444 de 27 de octubre de 2016, artículo 8° (Texto integrado).
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 27° (Texto parcial,
integrado).
Ley 20.275 de 25 de mayo de 2024, artículo 3°."
Sustitúyese el literal B) del artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"B) Otras Rentas:
Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 38 de este Título
12%
Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 19 de este Título
7%
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
7%
Rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 38 de este Título obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso segundo del artículo 24 de este Título
Sustitúyese el artículo 39 del Título 7 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39.- Beneficios tributarios a los mecenas deportivos.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los mecenas deportivos que
financien proyectos promovidos, el beneficio de imputar como pago a
cuenta del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en la
Categoría I (Rentas del capital), hasta el 70% (setenta por ciento)
del total de las sumas entregadas con destino a financiar los
proyectos, convertidas en unidades indexadas (UI) a la cotización del
último día del mes anterior a la entrega efectiva de las mismas.
Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 11° (Texto parcial,
integrado).
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 565° (Texto parcial,
integrado)"
Sustitúyese el artículo 52 del Título 7 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 52.- Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación
simplificada.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:
A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a que
refiere este Título que liberarán al contribuyente de la obligación de
practicar la liquidación y presentar la declaración jurada
correspondiente.
B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las
disposiciones especiales previstas en los artículos 31 y 34 del Título
1 y 31 y 34 de este Título, para las Categorías I y II
respectivamente. Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la
dimensión económica del contribuyente, la naturaleza de los servicios
y las características de los rendimientos y las variaciones
patrimoniales que generan rentas gravadas.
Cuando se establezcan regímenes de retención del impuesto
correspondientes a dividendos y utilidades distribuidos por
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) con cargo a las rentas a que refiere el apartado ii) del
literal C) del artículo 38 de este Título, la reglamentación
establecerá los criterios de exclusión en el caso en el que los
beneficiarios de los citados dividendos y utilidades sean no
residentes."
Sustitúyese parcialmente el índice del Título 10 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, siendo que donde actualmente dice: "Artículo 71 Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones destinadas a fabricación de combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión", debe decir: "Artículo 71 Devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones destinados a fabricación de máquinas agrícolas y sus accesorios".
Sustitúyese el artículo 71 del Título 10 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- Devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en
compras en plaza e importaciones destinados a fabricación de máquinas
agrícolas y sus accesorios.-
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
servicios destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el
literal D) del numeral 1) del artículo 38 de este Título.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 660° (Texto
integrado)."
Agrégase al artículo 2 del Título 12 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, el siguiente inciso:
"Declárase con carácter de interpretación auténtica que las partidas a
que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo
142 de la Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho
generador del impuesto."
Sustitúyese la fuente del artículo 2 del Título 12 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por la siguiente:
"Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 2°.
Ley 20.130 de 2 de mayo de 2023, artículo 141° (Texto parcial,
integrado).
Ley 20.275 de 25 de mayo de 2024, artículo 2°."
Agrégase al Título 12 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 14°.- Exoneración.- Está exenta la partida a que refiere el
artículo 87 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 (de beneficio
parcial en forma de capital), desde la entrada en vigencia de dicha
ley.
Fuente: Ley 20.275 de 25 de mayo de 2024, artículo 1°."
Sustitúyese la fuente del artículo 8° del Título 13 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por la siguiente:
"Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 643°".
Sustitúyese el artículo 42 del Título 14 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.- Ley N° 16.906. Beneficios automáticos.-Facúltase al
Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos
en el artículo 6° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los
siguientes beneficios:
A) Exoneración de este Impuesto, en las condiciones establecidas en el
artículo anterior, a los bienes comprendidos en los literales C) a F)
del artículo 7° de la citada norma.
B) Establecimiento de un régimen de depreciación acelerada, para los
bienes comprendidos en los literales A) a F) del artículo 7° de la
citada norma.
Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 9° (Texto parcial,
integrado)."
Sustitúyese el literal b) del artículo 49° del Título 14 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"b)Exoneración de este impuesto aplicable a los activos afectados a la
prestación de los servicios de garantía a que refiere el literal F)
del artículo 4° de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011,
vinculado al arrendamiento y adquisición de inmuebles destinados a la
vivienda de interés social. Dichos activos se considerarán gravados a
efectos del cómputo de pasivos."
Sustitúyese el inciso primero del artículo 60 del Título 14 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 60.- Sobretasa del Impuesto al Patrimonio.- Créase una
sobretasa de este impuesto que recaerá sobre la totalidad del
patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias. La alícuota única
aplicable sobre el total del patrimonio, será la que corresponda a la
categoría indicada en el cuadro que sigue, según sea el monto de los
activos afectados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de este
Título:
Valor de los activos afectados en unidades indexadas
Sustitúyese el artículo 71 del Título 14 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- Beneficios tributarios a los mecenas deportivos. Ley N°
18.833.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los mecenas
deportivos que financien proyectos promovidos el siguiente beneficio:
imputar como pago a cuenta del Impuesto al Patrimonio (IP), hasta el
70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino
a financiar los proyectos, convertidas en unidades indexadas (UI) a la
cotización del último día del mes anterior a la entrega efectiva de
las mismas.
Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 11° (Texto
parcial).
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 565° (Texto parcial,
integrado)."
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Título 20 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por el siguiente:
"Los saldos indisponibles deberán ser depositados por la autoridad
administrativa en unidades indexadas (UI), en la banca pública".
Sustitúyese la fuente del artículo 12 del Título 20 del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, por la siguiente:
"Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 93° (Texto
integrado).
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 152°