Fecha de Publicación: 28/02/2000
Página: 822-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 64/000

Modifícase la normativa existente en materia de etiquetado de productos
textiles.
(497*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                         Montevideo, 18 de febrero de 2000

VISTO: la normativa existente en materia de etiquetado de productos
textiles.-

RESULTANDO: que el artículo 19º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de
1999 otorgó un plazo de 180 días a fin de que los fabricantes e
importadores ajusten los rótulos de los referidos productos a las
disposiciones de dicha norma.-

CONSIDERANDO: que resulta conveniente modificar, ampliar y precisar
algunos aspectos a efectos de su aplicación.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168º numeral 4º de la Constitución de la República, artículo 276º de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 276º de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, artículo 159º de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996 y Decreto 59/999 de 3 de marzo de 1999.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La normativa prevista por el Decreto Nº 59/999 de 3 de marzo de 1999,
con las modificaciones del presente Decreto, no será de aplicación
respecto a la mercadería en stock. A los efectos de la presente
normativa, se entiende por mercadería en stock: a) la fabricada en el
país con anterioridad al 31 de marzo de 2000 y declarada conforme a lo
establecido en el artículo 2º del presente Decreto; y b) la importada
cuyo conocimiento de embarque haya sido emitido con anterioridad a la
misma fecha.-

Artículo 2

 A efectos de acreditar el carácter de mercadería en stock, el
fabricante, comerciante o importador de productos textiles, a excepción
de quien comercializa por menor, contará con un plazo de treinta días a
partir de la publicación del presente Decreto, para presentar declaración
jurada ante el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio, en los términos y condiciones que determine esta última.
Tratándose de comerciantes por menor, el plazo dispuesto en este artículo
será de 60 días contados a partir de la referida publicación.-

Artículo 3

 Los interesados en efectuar importaciones de los productos a los que
refiere la presente normativa, deberán presentar nota en original y
duplicado ante el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio, en la que informarán el nombre del importador, su número de
registro de importador, el código de Nomenclatura Común del Mercosur
(NCM) a diez dígitos, el volumen físico, el país de origen de la
mercadería y los datos contenidos en la correspondiente etiqueta.-
Para el caso de que la mercadería no se encuentre etiquetada, el
importador deberá expresar, además, el lugar físico en que quedará
depositada y la información que contendrá la etiqueta respectiva.-
En este último caso el importador dispondrá de un plazo de 60 (sesenta)
días a partir del desaduanamiento de la mercadería para proceder a su
etiquetado. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Area Defensa del
Consumidor de la Dirección General de Comercio, a solicitud expresa y
fundada del importador.-

Artículo 4

 La Dirección Nacional de Aduanas sólo dará curso a las importaciones de
los productos a los que refiere la presente normativa, que presenten en
cada despacho, copia de la nota a que refiere el artículo anterior,
debidamente intervenida por el Area Defensa del Consumidor de la
Dirección General de Comercio y en la medida que la descripción de la
mercadería y los datos relativos al país de origen contenidos en dicha
nota coincidan con los de la declaración aduanera correspondiente.-

Artículo 5

 Todo comerciante que ofrezca al consumidor final productos textiles de
origen nacional o extranjero será responsable, cuando la obligación de
etiquetado sea exigible, de que la mercadería que tenga a la venta se
encuentre etiquetada con la información requerida en el artículo 2º del
Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999 con las modificaciones del
presente Decreto, excepto que demuestre que se trata de mercadería en
stock de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º del presente
Decreto.-
Será asimismo responsable de que la información contenida en la etiqueta
llegue sin alteración u ocultamiento al consumidor.-

Artículo 6

 Modifícase el literal B) del artículo 1º del Decreto Nº 59/999, de 3 de
marzo de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"B) los revestimentos de muebles, colchones, almohadas, almohadones,
artículos de campamento, revestimiento de pisos y forros de abrigo para
calzado y guantería, cuyos componentes textiles representen, por lo
menos, el 80% (ochenta por ciento) de su masa".-

Artículo 7

 Sustitúyese el literal a) del artículo 2º del mencionado Decreto, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"a) Nombre, domicilio e identificación fiscal del fabricante nacional o
importador, según el caso. El nombre y domicilio del fabricante nacional
o importador, según el caso, podrán ser sustituidos por la marca
registrada ante el organismo competente.-"

Artículo 8

 Agrégase al inciso 1º del artículo 8º del Decreto 59/999, de 3 de marzo
de 1999 (Presentación de las informaciones. Disposiciones generales), lo
siguiente:
"Para el caso que dos o más productos textiles posean una misma
composición de materias primas y formen un conjunto que constituya una
unidad de venta que solamente puedan ser vendidos como tal, se podrá
utilizar una única etiqueta con los requisitos establecidos en la
normativa vigente".-

Artículo 9

 Agrégase al literal B) del artículo 8º del mencionado Decreto el párrafo
siguiente:
"Los retazos destinados al comercio deberán tener por lo menos la
información de la composición del producto textil indicada en la forma
que el comerciante juzgue conveniente. Se entenderá por retazo aquel
trozo de tela que no exceda de dos metros cuadrados".-

Artículo 10

 Agrégase al numeral 2º del artículo 10º del mencionado Decreto el
párrafo siguiente:
"En el caso de pañuelos de cuello y bufandas se podrá indicar la
información obligatoria sobre su envase, siempre que en éste conste la
prohibición de ser vendido sin él".-

Artículo 11

 Agréganse al Anexo II del mencionado Decreto los siguientes productos:
"- paraguas y sombrillas
-tampones, toallas higiénicas, protectores diarios y similares.-"

Artículo 12

 El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos
anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 12º
del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999.-

Artículo 13

 Sustitúyese el inciso 1º del artículo 13º del Decreto No. 59/999, de 3
de marzo de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"Los propietarios, representantes o encargados de toda fábrica o
comercio, cualquiera sea la modalidad en que los mismos estén
establecidos o funcionen, están obligados a permitir la inspección en
todos los establecimientos, locales, almacenes o dependencias, casa,
fábrica o cualquier otra instalación conexa, cuando la autoridad
competente necesite comprobar la estricta observancia de la ley y del
presente decreto, o cuando se trate de la instrucción de investigaciones
por infracción a las mismas disposiciones.-"

Artículo 14

 Sustitúyese el literal d) del artículo 15º del Decreto Nº 59/999, de 3
de marzo de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la
contravención o la presunción que motiva la actuación en caso de ser
realizada de oficio, o el motivo claro y concreto de la denuncia cuando
es efectuada por terceros.-"

Artículo 15

 Sustitúyese el inciso 4º del artículo 16º del Decreto Nº 59/999, de 3 de
marzo de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Si el interesado no planteara discrepancia en el plazo establecido o si
planteada la misma hubiera sido diligenciada, las actuaciones cumplidas
con los descargos del interesado, si se hubieren presentado, serán
resueltas en definitiva por la Dirección General de Comercio del
Ministerio de Economía y Finanzas.-"

Artículo 16

 Agrégase al artículo 16º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999 el
inciso siguiente:
"Vencido el plazo para presentar recursos contra la resolución dictada,
en caso de que estos no se presenten o agotada la vía administrativa en
caso contrario, las muestras retiradas serán puestas a disposición del
interesado por el término de 30 días bajo apercibimiento de tenérselas
por abandonadas en caso de no ser retiradas en el plazo establecido y en
consecuencia el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio procederá a su destrucción. Para el caso que se haya procedido a
la extracción de muestras, si el resultado de los análisis revela que no
existe infracción, las mismas quedarán a disposición del interesado en la
forma y por el plazo establecido en el párrafo anterior.-"

Artículo 17

 Sustitúyese el artículo 17º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de
1999, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 17º.- (Distribución del producido de multas). En caso de
imposición de la sanción de multa, deberá ser abonado dentro del plazo de
5 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación
practicada, en las oficinas de la Dirección General de Comercio del
Ministerio de Economía y Finanzas.-
El 50% (cincuenta por ciento) del producido de dichas multas será
destinado a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y
Finanzas para remuneración especial de los funcionarios actuantes y
gastos de funcionamiento. El porcentaje restante se destinará a gastos de
funcionamiento del Comité Nacional de Calidad, previa deducción de los
importes que insuma la realización de los análisis practicados por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay o el laboratorio que hubiera
intervenido.-
Los Organismos intervinientes adoptarán las medidas tendientes a la
instrumentación del presente artículo, en el plazo de 60 días a partir de
la fecha de vigencia del presente Decreto.-"

Artículo 18

 Cométese a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y
Finanzas la adopción de las medidas tendientes a la instrumentación del
presente Decreto. Entre otras, la Dirección mencionada podrá coordinar
con la Dirección General Impositiva u otra Unidad Ejecutora del
Ministerio de Economía y Finanzas, la recepción de la declaración jurada
relativa al stock de los fabricantes o comerciantes del interior del país
(artículo 2º del presente Decreto).-

Artículo 19

 (Transitorio) El comercio minorista contará con un plazo de 90 (noventa)
días a partir de la publicación del presente Decreto para la
comercialización de mercadería sin etiquetar.

Artículo 20

 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI, LUIS MOSCA, PRIMAVERA GARBARINO.


Recibido por D. O. el 23 de Febrero de 2000
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