Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
Visto: lo dispuesto por la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
Resultando: que procede dictar las normas reglamentarias de dicha Ley,
en lo que refiere a la aplicación de los regímenes de jubilación por
solidaridad intergeneracional y de ahorro individual obligatorio;
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4 de la Constitución de la República;
El Presidente de la República
DECRETA:
TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPITULO I - DE LA VIGENCIA DEL REGIMEN
Artículo 1
(Vigencia del Régimen). El régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional establecido por la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de
1995 entrará en vigencia el 1º de abril de 1996, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 61 y 64 de la misma Ley.