Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPITULO VII - DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN GENERAL
Artículo 16
(Afiliados extranjeros). En el caso de la causal de jubilación por
incapacidad total, tratándose de afiliados extranjeros, se exigirá un
mínimo de diez años de residencia en el país, para acogerse al beneficio
de la jubilación, salvo que la causa determinante de la incapacidad haya
sido adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En el caso de la causal de jubilación por edad avanzada, se exigirá que
la residencia en el país haya continuado desde la fecha del cese en la
actividad, hasta que se configuren los extremos establecidos para
constituir la causal, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios
Internacionales vigentes en la materia.