Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPITULO VIII - DE LA JUBILACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y SUBSIDIO
TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
Artículo 26
(Afiliados menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 que
configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996). Los afiliados
menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 que, entre esa
fecha y el 31 de diciembre de 1996 configuren causal jubilatoria
especial (artículo 35 literal b) del llamado Acto Institucional Nº 9 del
23 de octubre de 1979), podrán optar entre el régimen vigente a la fecha
de promulgación de la Ley que se reglamenta o el nuevo régimen establecido
en la misma.
En el caso que optaren por el régimen anterior, la Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional correspondiente verterá al Banco de Previsión
Social los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual del
afiliado, no pudiendo percibir por dicha versión ningún tipo de
comisiones.
El Banco de Previsión Social percibirá del afiliado, sin multas ni
recargos, los aportes personales no realizados por éste en virtud de
haber estado comprendido en el nuevo régimen. Deducidos dichos aportes,
los depósitos efectuados en forma voluntaria y los convenidos por el
afiliado le serán reintegrados.
Lo previsto en este artículo comprende también a los afiliados mayores
de cuarenta años de edad que, con posterioridad al 1º de abril de 1996,
hubieren ingresado por primera vez al mercado de trabajo.