REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO IX - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 32

    (Asignación de jubilación por la causal común). La asignación de
jubilación por la causal de jubilación común será el resultado de aplicar
sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes   que se
establecen a continuación:

1º) el 50%  (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo treinta
y cinco años de servicios reconocidos de acuerdo con el artículo 77 de la
referida Ley.

2º) se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio
por cada año que exceda de treinta y cinco años de servicios, al momento
de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).

 3º)  a partir  de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro después de haberse configurado causal se adicionará un
3% (tres  por ciento)  del sueldo  básico jubilatorio por año, hasta los
setenta años  de edad,  con un máximo de 30% (treinta por ciento). SI no
hubiera configurado  causal por  cada año de edad que supere los sesenta
se adicionará  un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de
edad, o hasta la configuración de la causal, si ésta fuera anterior.

 Los  porcentajes adicionales  establecidos en  este numeral,  en ningún
caso se acumularán por un mismo período.
 A los efectos de la aplicación del 3% (tres por ciento) adicional a que
se refiere  este artículo se entiende que se difiere el retiro cuando se
posterga el  goce efectivo  de  la  jubilación  por  haber  el  afiliado
continuado en  actividad. También  se entiende  que se  ha  diferido  el
retiro, aún  cuando el  afiliado no  haya  continuado  en  actividad  en
aquellas situaciones  en que,  habiéndose configurado  causal,  sólo  se
tenga derecho a percibir la jubilación desde la fecha de la solicitud.
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