Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPITULO IX - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 32
(Asignación de jubilación por la causal común). La asignación de
jubilación por la causal de jubilación común será el resultado de aplicar
sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se
establecen a continuación:
1º) el 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo treinta
y cinco años de servicios reconocidos de acuerdo con el artículo 77 de la
referida Ley.
2º) se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio
por cada año que exceda de treinta y cinco años de servicios, al momento
de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
3º) a partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro después de haberse configurado causal se adicionará un
3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año, hasta los
setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta por ciento). SI no
hubiera configurado causal por cada año de edad que supere los sesenta
se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de
edad, o hasta la configuración de la causal, si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral, en ningún
caso se acumularán por un mismo período.
A los efectos de la aplicación del 3% (tres por ciento) adicional a que
se refiere este artículo se entiende que se difiere el retiro cuando se
posterga el goce efectivo de la jubilación por haber el afiliado
continuado en actividad. También se entiende que se ha diferido el
retiro, aún cuando el afiliado no haya continuado en actividad en
aquellas situaciones en que, habiéndose configurado causal, sólo se
tenga derecho a percibir la jubilación desde la fecha de la solicitud.