REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO X - COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 39

    (Cómputo de  períodos). Los servicios se computarán por el tiempo
calendario entre la iniciación y el cese o desvinculación, incluyéndose
los lapsos de inactividad, aún los no remunerados, en los que no pueda
determinarse la configuración de cese y posterior reingreso, apreciado
con arreglo a la normativa o naturaleza de la actividad de que se trate.
El presente artículo será de aplicación a los trabajadores a destajo,
siempre que dentro del año calendario correspondiente a dicha actividad
hubieran percibido por lo menos un monto equivalente a seis salarios
mínimos nacionales mensuales.
Ayuda