Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPITULO X - COMPUTO DE SERVICIOS
Artículo 40
(Servicios temporarios, zafrales o a la orden). Los trabajadores
temporarios o por temporada, zafrales o a la orden computarán íntegramente
el año en que tengan actividad, cuando se cumplan en forma conjunta las
siguientes condiciones:
a) que se trate de una única actividad computable en el período;
b) que no medie un período de inactividad mayor de seis meses, entre la
finalización de una tarea y el comienzo de otra en los casos de
trabajadores zafrales y temporarios o por temporada o de dos meses,
tratándose de trabajadores a la orden;
c) que se acredite haber trabajado efectivamente no menos de ciento
cincuenta días o mil doscientas horas en el año de la actividad en
cuestión.
A los efectos previstos por este artículo las expresiones temporario y
por temporada designan a una única modalidad laboral.