REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO X - COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 41

    (Edad mínima para el reconocimiento de servicios). Son computables
todos  los servicios prestados por los afiliados a partir de los dieciocho
años de  edad. Los prestados antes de los dieciocho años y desde los
quince sólo serán computados cuando la actividad esté habilitada para
ejercerse a tal edad y exista registro y aportación contemporánea.

En el caso de los trabajadores dependientes, el amparo no será afectado
por las eventuales infracciones en que pudiera incurrir el empleador.

Los servicios denunciados antes del 30 de junio de 1978 se computarán
desde los dieciocho años de edad.
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