REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO X - COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 42

    (Reconocimiento de servicios). Cuando se trate de una única pasividad,
los  servicios que la integran anteriores a la implementación de la
historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán
acreditarse mediante prueba testimonial. Los que hubieran sido aprobados
por resolución del Directorio del Banco de Previsión Social o de los
órganos con atribuciones delegadas deben considerarse como documentalmente
probados  a los  efectos de  su inclusión en la historia laboral.

En el caso de los servicios patronales anteriores a la entrada en vigencia
de la Ley que se reglamenta se exigirá la aportación, si la misma no se
hubiese efectuado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.
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