Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPITULO X - COMPUTO DE SERVICIOS
Artículo 42
(Reconocimiento de servicios). Cuando se trate de una única pasividad,
los servicios que la integran anteriores a la implementación de la
historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán
acreditarse mediante prueba testimonial. Los que hubieran sido aprobados
por resolución del Directorio del Banco de Previsión Social o de los
órganos con atribuciones delegadas deben considerarse como documentalmente
probados a los efectos de su inclusión en la historia laboral.
En el caso de los servicios patronales anteriores a la entrada en vigencia
de la Ley que se reglamenta se exigirá la aportación, si la misma no se
hubiese efectuado. (*)