Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPITULO X - COMPUTO DE SERVICIOS
Artículo 43
(Documentación supletoria). El Banco de Previsión Social, hasta tanto
no cuente con el registro de los veinte últimos años en la historia
laboral, podrá admitir documentación expedida por particulares a los
efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario,
instrumentando las medidas precautorias correspondientes.