Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPITULO XI - SERVICIOS BONIFICADOS
Artículo 48
(Servicios bonificados actuación mínima). Los servicios bonificados
serán reconocidos como tales cuando el afiliado tenga en ellos una
actuación mínima de diez años, que podrá ser desarrollada en cualquier
etapa de su carrera laboral, en forma contínua o alternada y en este
último supuesto, también con actividad intermedia de servicios ordinarios.