Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPITULO III - DEL AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN
Artículo 5
(Régimen Jubilatorio - Ambito subjetivo de aplicación por opción). A
los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 1º de abril
de 1996, tengan cuarenta o más años de edad, configuren o no causal
jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, y opten, dentro del plazo de
ciento ochenta días hábiles siguientes al 1º de abril de 1996, por
quedar comprendidos en los Títulos I a IV de la Ley que se reglamenta,
también les serán aplicables en forma integral las disposiciones del
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
Las opciones a que se refiere este artículo serán irrevocables y tendrán
efecto a partir del primer día del mes siguiente de verificadas las
mismas, sin perjuicio de que el Banco de Previsión Social pueda
anticipar su vigencia. El ejercicio de dichas opciones implicará que el
afiliado también quede comprendido en la totalidad del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, creado por la Ley que se
reglamenta, incluyendo lo dispuesto por el artículo 8 de la misma.
Las opciones se efectuarán ante el Banco de Previsión Social o ante una
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), de acuerdo a lo
establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre
de 1995, y se instrumentarán en la forma y condiciones establecidas en
ese Decreto. (*)