Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPITULO XII - REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA AL
31 DE DICIEMBRE DE 1996
Artículo 50
(Servicios simultáneos para afiliados comprendidos en el artículo 61
de la Ley). Los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la Ley que se
reglamenta que computan servicios simultáneos de distinta afiliación, para
poder sumar los sueldos correspondientes a dichas actividades, tendrán
que cumplir con el requisito del mínimo de diez años finales de
simultaneidad, salvo en el caso de las jubilaciones especiales (artículo
35, literal b) del llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de
1979) y de las pensiones.