Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
TITULO II - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO CAPITULO VII - DE LAS INVERSIONES DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 85
(Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las
inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial
deberán mantenerse en custodia en el Banco Central del Uruguay o en una
sola institución financiera autorizada a captar depósitos u otras
instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice. Similar custodia
podrá disponerse para los títulos representativos de las reservas
técnicas, a que se refiere el literal C) del artículo 128 de la Ley que se
reglamenta.