IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES POR OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y OFICIALES DE POLICIA. MISIONES OFICIALES DEL SERVICIO EXTERIOR




Promulgación: 06/09/2000
Publicación: 15/09/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 299
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de proceder a unificar y sistematizar la normativa
que regula la importación de automóviles por parte de Oficiales de las
Fuerzas Armadas y Oficiales de Policía que cumplen misiones o comisiones
de servicio en el exterior.

CONSIDERANDO: I) que los organismos competentes han constatado dificultad
en la aplicación de las disposiciones vigentes, en virtud de la
diversidad de normas que regulan la materia.

II) que en consecuencia se estima oportuno y conveniente el dictado de un
único texto normativo que unifique y sistematice las referidas normas.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A partir de la vigencia del presente Decreto, la importación de
automóviles por parte de los sujetos comprendidos se regirá por las
disposiciones siguientes.

Artículo 2

  (Sujetos comprendidos) Quedan comprendidos en el presente Decreto:
a) Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido Misiones Oficiales 
en el extranjero dispuestas por el Poder Ejecutivo.-
b) Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos que desempeñen funciones 
en las Embajadas y Legaciones de carácter permanente.-
c) Oficiales de las Fuerzas Armadas que cumplan Comisiones de Servicio en 
el Exterior, de carácter militar y que sean dispuestas al amparo del 
artículo 39º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990.-
d) Oficiales de Policía que por Resolución del Poder Ejecutivo realicen 
Misiones Oficiales en el exterior. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 77/002 de 06/03/2002 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 260/000 de 06/09/2000 artículo 2.

Artículo 3

  (Permanencia en el extranjero) Para poder ampararse al beneficio del presente Decreto, la permanencia en el extranjero deberá ser como mínimo de un año ininterrumpido, excepto en el caso de los incluidos en los 
literales b) y c) del artículo anterior, cuya permanencia en el 
extranjero deberá ser como mínimo de dos años ininterrumpidos. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 77/002 de 06/03/2002 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 260/000 de 06/09/2000 artículo 3.

Artículo 4

 (Afectación al uso del vehículo) La afectación al uso personal del
vehículo deberá ser anterior, por lo menos, a los seis meses de
importación, la que deberá probarse por medio del empadronamiento en el
lugar de residencia del importador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

  (Valor máximo del vehículo) El valor F.O.B. de los vehículos automotores a importar al amparo del presente Decreto, no podrá superar en ningún caso el equivalente a U$S 30.000,00 (treinta mil dólares estadounidenses).
  Cuando la adquisición se haya realizado en una moneda distinta al dólar 
estadounidense, se admitirá un margen de tolerancia en más de hasta 5% 
(cinco por ciento) del valor F.O.B. de la operación, facultándose al 
Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar dicho margen hasta un 10% 
(diez por ciento), para operaciones realizadas en períodos de mayor 
fluctuación monetaria en los mercados internacionales.
  A los efectos de la determinación de los valores indicados en los incisos precedentes, se tomará el arbitraje con respecto al dólar estadounidense que fije el Banco Central del Uruguay a la fecha de la factura de compra expedida por el fabricante o distribuidor del respectivo vehículo automotor, en el país extranjero de su adquisición.-". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 27/002 de 23/01/2002 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 260/000 de 06/09/2000 artículo 5.

Artículo 6

  (Excepciones de los plazos de permanencia en el extranjero y afectación
al uso) Los plazos de permanencia en el extranjero y de afectación al uso
establecido en los artículos 3º y 4º del presente Decreto, no se exigirán
en los siguientes casos:
a) cuando las personas hayan sido adscriptas por ascenso.-
b) por haber alcanzado el límite máximo de edad requerido para permanecer
   en la categoría o grado.-
c) cuando la interrupción de la Agregaduría o Misión obedezca a razones
   de fuerza mayor o caso fortuito.-
d) cuando las Misiones Oficiales se cumplan en el país o regiones en las
   que existan situaciones jurídicas o de hecho que, a juicio del
   Ministerio respectivo, no justifiquen la existencia de la Misión por 
   el plazo establecido en el artículo 3º.-
e) por Resolución fundada del Poder Ejecutivo, que será dictada en cada
   caso.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 77/002 de 06/03/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 260/000 de 06/09/2000 artículo 6.

Artículo 7

  (Enajenación y transferencia de vehículos) Los automóviles importados 
al amparo del presente Decreto, no podrán ser transferidos a terceros 
hasta después de dos años contados desde su adquisición y afectación al 
uso personal, salvo que el funcionario propietario sea designado para 
ocupar un cargo diplomático o consular permanente en el exterior o se 
produzca su fallecimiento.-
La enajenación del vehículo dentro de dicho término, determinará para el 
beneficiario la obligación de abonar los tributos de que fuera exonerado 
al amparo de estas franquicias, además de las sanciones que pudieren 
corresponderle por aplicación de las disposiciones vigentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 77/002 de 06/03/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 260/000 de 06/09/2000 artículo 7.

Artículo 8

 (Prohibición de nueva importación) No podrá introducirse nuevamente
ningún vehículo por este régimen hasta transcurridos cinco años de
haberse amparado al mismo. Toda otra Misión otorgada dentro del período
de los cinco años no generará derecho de importación ulterior de
automóviles. Los cinco años se computarán a partir de la llegada del
vehículo al país. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 9

 (Beneficios y exoneraciones) La importación de vehículos realizada al
amparo de este Decreto está exonerada del pago de los recargos a la
importación y todo otro tributo aduanero, tasa global arancelaria,
impuesto al valor agregado, impuesto específico interno, y todo otro
tributo que se genere con la importación o en ocasión de la misma.

Artículo 10

 (Procedimiento) Para quedar amparado en el presente régimen, el
interesado deberá iniciar la gestión ante el Ministerio correspondiente,
dentro de los 60 (sesenta) días siguientes de su llegada al país. Frente
a esta solicitud, el Ministerio respectivo, si corresponde, mediante
Resolución declarará el cumplimiento de la misión en el exterior, su
plazo de duración o, en su caso, si resulta aplicable a persona alguna de
las causales enumeradas en el artículo seis del presente Decreto, así
como el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8vo.
El Ministerio de Economía y Finanzas para autorizar la importación de un
vehículo en las condiciones establecidas en el presente Decreto, exigirá
la Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Defensa Nacional
o el Ministerio del Interior, según corresponda, a que se refiere el
inciso anterior.

Artículo 11

 (Transitorio) Decláranse comprendidos en las disposiciones y beneficios
del presente Decreto:
A)     Los Oficiales de Policía que a la fecha de vigencia del presente
Decreto ya hayan obtenido la autorización para importar el vehículo por
parte del Ministerio del Interior;
B)     Los Oficiales de Policía que hayan iniciado el trámite previsto
para ampararse al régimen de franquicias tributarias entre el 30 de
setiembre de 1999 y el 8 de diciembre de 1999;
C)     Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan iniciado el trámite
previsto para ampararse al régimen de franquicias tributarias con
anterioridad al 10 de junio de 2000.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese y archívese.

HIERRO LOPEZ - LUIS BREZZO - GUILLERMO STIRLING - ALBERTO BENSION
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