Visto: Lo dispuesto por el artículo 79 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.
Resultando: Que la mencionada norma legal establece que las
modificaciones introducidas en el Título III al régimen de pensiones
entrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha
de publicación de la referida ley.
Considerando: I) Que en consecuencia, procede por la vía reglamentaria
dar cumplimiento en lo que tiene relación con el régimen pensionario por
la citada ley, a lo previsto por el artículo 191 de la misma.
II) Que es conveniente coordinar en el texto reglamentario, las
modificaciones al régimen pensionario con aquellas disposiciones del
anterior régimen que se mantiene en vigencia.
III) Que es conveniente asimismo, de acuerdo al artículo 192 de la
referida ley, determinar la vigencia de la misma.
Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos
79, 191 y 192 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el
artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(Vigencia de la ley) Las disposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 entrarán en vigencia el 1º de abril de 1996, salvo en
aquellas normas en que se haya establecido una fecha de vigencia
diferente.