REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 44 DE LA LEY 16.713 RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 21/09/1995
Publicación: 04/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 402
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 13, 14, 15, 16, 
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 Derogada/o, 26 Derogada/o, 27, 28, 29, 30, 31 Derogada/o, 32 Derogada/o, 33 Derogada/o, 
34 Derogada/o, 35 Derogada/o, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 Derogada/o y 44.

Artículo 11

 (De la pérdida del derecho a la pensión).- El derecho a pensión se pierde:
 A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas
divorciadas.
 B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos
solteros.
 No obstante, tales beneficiarios podrán continuar en el goce de la
pensión, si al término del período de la prestación acreditan encontrarse
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
 C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante
en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en
los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
 D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad
los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres absolutamente
incapacitados para todo trabajo.
 E) Por la mejora de fortuna de las personas viudas, las concubinas y
concubinos, las personas divorciadas y los padres absolutamente
incapacitados para todo trabajo.
 La mejora de fortuna de los viudos, los concubinos, las personas
divorciadas y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, se
entenderá configurada cuando desaparezcan los supuestos económicos que
dieron lugar al otorgamiento de la pensión, de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso quinto del literal A) del artículo 9º del presente decreto.
 Tratándose de la viuda o de la concubina, la mejora de fortuna se
entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de sus
ingresos personales correspondientes a los últimos doce meses supere la
suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
 El Banco de Previsión Social determinará los mecanismos y procedimientos
de control a los efectos del cumplimiento de lo previsto en este
artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo 11.
Referencias al artículo
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