REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 44 DE LA LEY 16.713 RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 21/09/1995
Publicación: 04/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 402
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 13, 14, 15, 16, 
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 Derogada/o, 26 Derogada/o, 27, 28, 29, 30, 31 Derogada/o, 32 Derogada/o, 33 Derogada/o, 
34 Derogada/o, 35 Derogada/o, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 Derogada/o y 44.

Artículo 12

    (Sueldo básico de pensión). El sueldo básico de pensión será
equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la
fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de
la jubilación por incapacidad total del régimen jubilatorio aplicable al
titular.
    Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la
última asignación de pasividad o de subsidio.
    En los casos en que el causante fallezca percibiendo el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico jubilatorio
correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación
del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma
dispuesta por los artículos 27 y 28, en su caso, de la Ley que se
reglamenta.  Las sumas  de la asignación de pasividad resultante se
adicionará al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los
efectos de determinar el sueldo básico de pensión. (*) 

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 35.
Referencias al artículo
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