(Reliquidación entre copartícipes de pensión). Cuando un beneficiario
falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión se procederá a
reliquidar la asignación de pensión, si correspondiera, así como a su
distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
La suspensión de la pensión a que se refiere el artículo 6º de este
decreto, determinará en su caso la reliquidación de la asignación de
pensión de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. Esta
disposición no será de aplicación tratándose del régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio.