MERCOSUR - COMERCIO EXTERIOR - DOCUMENTO UNICO DE EXPORTACION - IMPORTACIONES - EXPORTACIONES




Promulgación: 29/12/1994
Publicación: 10/01/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1790
Ver vigencia: Decreto Nº 232/995 de 28/06/1995 artículo 1.
 Visto: los procedimientos vigentes para las operaciones de salida de
mercaderías.

 Resultando: I) que los mismos se han mantenido con mínimas variantes
desde el año 1968, resultando complejos, duplicando actuaciones de la
administración y encareciendo y demorando la gestón de los operadores.

 II) que tal circunstancia genera mayores costos para los exportadores,
lo que reduce su competitividad en el mercado internacional y regional.

 Considerando: I) que la configuración de la Unión Aduanera entre los
países signatarios del Tratado de Asunción impone la unificación de los
procedimientos concernientes a las operaciones de comercio exterior y a
ello tiende el Código Aduanero del MERCOSUR y sus Normas de Aplicación
aprobados por los Presidentes de los cuatro países de la Reunión Cumbre
de Ouro Preto de diciembre de 1994.

 II) que dicho Código Aduanero del MERCOSUR prevé los procedimientos
informatizados en materia de exportación así como un único control de
estas operaciones por la autoridad aduanera.

 III) que el artículo 51º de la Norma de Aplicación sobre despacho
aduanero, prevé que "la declaración deberá ser efectuada mediante
proceso mecánico o electrónico".

 IV) que el artículo 53º del texto referido en el numeral anterior,
dispone que "Registrada la declaración, la autoridad aduanera controlará
todos los extremos declarados, la liquidación del crédito tributario y/o
de los beneficios y la correcta aplicación de la normativa vigente.
En el caso de declaraciones efectuadas mediante proceso informatizado,
los aspectos señalados serán indicados por el sistema con carácter
previo a su registro".

 V) que el artículo 61º del mismo texto expresa "la autoridad aduanera
podrá exigir que el declarante presente posteriormente a la entrega de
las mercaderías, la declaración".

 VI) que los certificados cuyo control ejerce el Banco de la República
Oriental del Uruguay en forma previa a la exportación pueden ser
sustituidos con mayor eficacia por la comunicación por vía informática a
la Aduana por parte de los organismos de control intervinientes.

 VII) que la modificación del procedimiento de exportación y la
sustitución de la solicitud de embarque por la Declaración Unica de
Exportación, torna innecesaria la certificación de firmas por los Bancos y
la intervención del agente de comercio exterior.

 VIII) que es conveniente mantener la responsabilidad de la liquidación de
los tributos a la exportación e ingresos parafiscales originados en
ocasión de la misma y de las devoluciones de impuestos y bonificaciones
en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

 Atento: a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 48º, 52º, 53º y 54º del
Decreto Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 5º del Decreto
Ley Nº 14.988 de 7 de enero de 1980 y a lo recomendado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el marco del Plan de Desregulación del
Comercio Exterior y las Inversiones (PLADES).

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Las operaciones de exportación de mercadería se cursarán exclusivamente
mediante el Documento Unico de Exportación (D.U.E.) ante la Dirección
Nacional de Aduanas por medios informáticos en forma previa al embarque de
la mercadería en todo el territorio nacional.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 477/995 de 29/12/1995 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 565/994 de 29/12/1994 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 312/998 de 03/11/1998 artículo 28.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 477/995 de 29/12/1995 
artículo 2 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/995 de 29/12/1995 artículo 2, Decreto Nº 565/994 de 29/12/1994 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 312/998 de 03/11/1998 artículo 28,
      Decreto Nº 477/995 de 29/12/1995 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 565/994 de 29/12/1994 artículo 3.

Artículo 4

   Los organismos e instituciones, que expiden certificados previos
habilitantes a la exportación de mercaderías, deberán interconectarse por
vía informática al sistema de la Dirección Nacional de Aduanas.
Sustitúyese la emisión de los referidos certificados y el control que
sobre los mismos efectúa el Banco de la República Oriental del Uruguay,
por la comunicación informática a dicho sistema de cómputos de las
resultancias del control efectuado por parte del organismo emisor. (*)

Artículo 5

  En tanto no se instrumente la interconexión informática y para los casos
en que el volumen de certificados expedido por el organismo, no justifique
dicha interconexión, los cometidos de control de certificados que diversos
Decretos confieren al Banco de la República Oriental del Uruguay en forma
previa a la exportación serán ejercidos por la Dirección Nacional de
Aduanas conforme lo prevé el artículo 9º del Decreto Nº 333/992 de 16 de
julio de 1992.  (*)

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 477/995 de 29/12/1995 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 565/994 de 29/12/1994 artículo 6.

Artículo 7

   El número de Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) de la Dirección
General Impositiva, será utilizado como único registro de exportadores.

Artículo 8

   El Documento Unico de Exportación podrá incluir productos
correspondientes a diferentes ítem de la nomenclatura cuando éstos
integren una misma operación de exportación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 477/995 de 29/12/1995 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 565/994 de 29/12/1994 artículo 8.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 477/995 de 29/12/1995 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 565/994 de 29/12/1994 artículo 9.

Artículo 10

  El cumplido de embarque de exportación será remitido por la Dirección
Nacional de Aduanas al Banco de la República Oriental del Uruguay por vía
informática a efectos de la liquidación de los tributos a la exportación e
ingresos parafiscales generados en ocasión de la misma, devoluciones de
impuestos y bonificaciones, así como de los controles a posteriori que se
consideren pertinentes por parte del organismo mencionado en segundo
lugar.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 477/995 de 29/12/1995 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 565/994 de 29/12/1994 artículo 11.

Artículo 12

   Deróganse los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 17º, 18º, 19º y 20º del
Decreto Nº 756/968 de 18 de diciembre de 1968, Decreto Nº 930/973 de 1º de
noviembre de 1973 y sus modificativos, la Resolución del Poder Ejecutivo
Nº 529/974 de 21 de marzo de 1974 y toda otra norma que se oponga a la
presente.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 477/995 de 29/12/1995 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 565/994 de 29/12/1994 artículo 12.

Artículo 13

  El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero de
1996. El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá comunicar a la
Dirección Nacional de Aduanas los criterios referidos en el artículo 3
antes del 21 de febrero de 1995. Los diferentes organismos involucrados
prestarán su colaboración para la implementación de lo dispuesto en el
presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 477/995 de 29/12/1995 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 116/995 de 15/03/1995 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 116/995 de 15/03/1995 artículo 1, Decreto Nº 565/994 de 29/12/1994 artículo 13.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 477/995 de 29/12/1995 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 565/994 de 29/12/1994 artículo 14.

Artículo 15

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda