Fecha de Publicación: 10/03/2008
Página: 657-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 31/03/2008.
Ley 18.256

Díctanse normas con el objeto de proteger a los habitantes del país de las
desvastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas
del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.
(471*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Principio general).- Todas las personas tienen derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de
la higiene del trabajo y del medio ambiente, así como a la prevención,
tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con lo
dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos, y
convenciones internacionales ratificados por ley.

Artículo 2

 (Objeto).- La presente ley es de orden público y su objeto es proteger a
los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias,
sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco.

A tal efecto, se disponen las medidas tendientes al control del tabaco, a
fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia de su
consumo y la exposición al humo del mismo, de acuerdo a lo dispuesto por
el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control
del Tabaco, ratificado por la Ley N° 17.793, de 16 de julio de 2004.

                               CAPITULO II

      MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA DEMANDA DE TABACO

Artículo 3

 (Protección de espacios).- Prohíbese fumar o mantener encendidos
productos de tabaco en:

A)     Espacios cerrados que sean un lugar de uso público.

B)     Espacios cerrados que sean un lugar de trabajo.

C)     Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan
       a dependencias de:

   i.  Establecimientos sanitarios e instituciones del área de la salud de
       cualquier tipo o naturaleza.

  ii.  Centros de enseñanza e instituciones en las que se realice
       práctica docente en cualquiera de sus formas.

Artículo 4

 (Sujetos obligados).- El propietario o quien tenga la explotación o
titularidad u obtenga algún proyecto del uso de los espacios comprendidos
en el artículo 3° de la presente ley, según su naturaleza jurídica y en lo
que corresponda, deberá adoptar todas las medidas necesarias para su
efectivo cumplimiento.

A tales efectos, los establecimientos comprendidos en el precitado
artículo estarán obligados a la colocación de avisos alusivos,
comprensibles, en idioma español, que podrán o no contener imágenes y que
contengan la leyenda "Prohibido fumar, ambiente 100% libre de humo de
tabaco". Asimismo, estará prohibida en dichos establecimientos la
existencia en su interior de ceniceros o elementos de uso similar.

Artículo 5

 (Contenido y emisiones).- Autorízase al Ministerio de Salud Pública la
adopción de las directrices que, sobre el análisis y la medición del
contenido y las emisiones de productos de tabaco y la reglamentación de
esos contenidos y emisiones, se recomiende por la Conferencia de las
Partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Marco
precitado.

Artículo 6

 (Información).- Los fabricantes e importadores de productos de tabaco
deberán dar cuenta al Ministerio de Salud Pública, en las condiciones que
establezca la reglamentación, de toda información que se juzgue necesaria
relativa al contenido y a las emisiones de los productos de tabaco.

Los fabricantes e importadores de productos de tabaco que se expendan en
el país, quedan obligados a divulgar cada tres meses, en los principales
medios de comunicación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación,
la información relativa a los componentes tóxicos de los productos de
tabaco y de las emisiones que éstos pueden producir.

La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, en base a las
directrices que al respecto recomiende la Conferencia de las Partes
(artículo 9 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud -
OMS), establecerá las normas sobre difusión de la información referida a
los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco, así como respecto a sus
efectos en la salud de los consumidores. Asimismo, podrá prohibir el uso
de los aditivos o sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor
de dichos productos.

Artículo 7

 (Publicidad, promoción y patrocinio).- Prohíbese toda forma de
publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco por los
diversos medios de comunicación: radio, televisión, diarios, vía pública u
otros medios impresos.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los locales donde se
expendan estos productos. El decreto reglamentario establecerá las
condiciones de los espacios disponibles a esos efectos como, asimismo, de
la información del Ministerio de Salud Pública que advierta sobre el
perjuicio causado por el consumo y por el humo de los productos de tabaco.

La prohibición dispuesta en el inciso primero comprende el patrocinio de
actividades nacionales o internacionales, culturales, deportivas o de
cualquier otra índole o de participantes de las mismas, por parte de la
industria tabacalera.

Artículo 8

 (Empaquetado y etiquetado).- Queda prohibido que en los paquetes y
etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera
falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus
características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

Asimismo, queda prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos,
marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que
tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un
determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros.

Artículo 9

 (Advertencias sanitarias).- En todos los paquetes y envases de productos
de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos,
deberán figurar advertencias sanitarias e imágenes o pictogramas, que
describan los efectos nocivos del consumo de tabaco u otros mensajes
apropiados. Tales advertencias y mensajes deberán ser aprobados por el
Ministerio de Salud Pública, serán claros, visibles, legibles y ocuparán
por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de las superficies totales
principales expuestas. Estas advertencias deberán modificarse
periódicamente de acuerdo a lo establecido por la reglamentación.

Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y
etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias
especificadas en el inciso anterior, contendrán información de la
totalidad de los componentes de los productos de tabaco y de sus
emisiones, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Salud
Pública.

Artículo 10

 (Promoción).- El Poder Ejecutivo deberá diseñar, ejecutar y evaluar los
diversos programas, proyectos y campañas contra el consumo de tabaco.

Los servicios de salud públicos y privados incorporarán el diagnóstico y
el tratamiento de la dependencia del tabaco en sus programas, planes y
estrategias nacionales de atención primaria de la salud, promoviendo los
tratamientos de rehabilitación y dependencia. Asimismo, deberán publicar
adecuadamente los servicios básicos disponibles para el tratamiento a la
dependencia del tabaco, incluyendo los productos farmacéuticos, sean éstos
medicamentos, productos usados para administrar medicamentos y medios
diagnósticos cuando así proceda.

                               CAPITULO III

       MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA OFERTA DE TABACO

Artículo 11

 (Prohibiciones).- Queda prohibido:

A)     La venta de productos de tabaco a menores y por menores de
       dieciocho años de edad. Tal prohibición deberá constar en un aviso
       destacado y claro, tanto en el interior como en el exterior del
       local. Cuando se tengan dudas respecto a la edad del comprador de
       estos productos, se deberá solicitar la acreditación
       correspondiente a través del documento de identidad.

B)     La comercialización de productos de tabaco a través de máquinas
       expendedoras.

C)     La venta de cigarrillos sueltos o en paquetes de cigarrillos que
       contengan menos de 10 (diez) unidades.

D)     La distribución gratuita de productos de tabaco.

Artículo 12

 (Implementación).- El Poder Ejecutivo dispondrá los recursos humanos y
materiales necesarios para propender a la eliminación de todas las formas
de comercio ilícito de productos de tabaco.

En tal sentido, dispondrá las medidas apropiadas para garantizar que todos
los cigarrillos y productos de tabaco falsificados o de contrabando y todo
equipo de fabricación de éstos que se haya decomisado, se destruyan
aplicando, cuando sea factible, métodos inocuos para el medio ambiente.

Asimismo, adoptará y aplicará las medidas que sean necesarias para
vigilar, documentar y controlar el almacenamiento y la distribución de
productos de tabaco que se encuentren o se desplacen dentro del territorio
nacional, en régimen de suspensión de impuestos o derechos aduaneros.

                               CAPITULO IV

      COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA Y COMUNICACION DE INFORMACION

Artículo 13

 (Cooperación).- Cométese al Ministerio de Salud Pública el cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del Convenio marco de la
Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado
por la Ley N° 17.793, de 16 de julio de 2004.

                                CAPITULO V

                 FISCALIZACION, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 14

 (Fiscalización).- El Ministerio de Salud Pública en el ejercicio de las
atribuciones conferidas por su Ley Orgánica N° 9.202, de 12 de enero de
1934, controlará, a través de los diferentes cuerpos inspectivos que se
designen al efecto, el cumplimiento de esta ley y estará facultado para la
aplicación de sanciones cuando constate violaciones a la misma.

Serán sus cometidos:

A)     Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación,
       resultados y cumplimiento de esta ley.

B)     Llevar un "Registro de Infractores", cuyo cometido será registrar,
       procesar y documentar los datos identificatorios de los infractores
       y de las sanciones aplicadas.

Artículo 15

 (Infracciones).- A los efectos de esta ley, constituyen infracciones toda
acción u omisión en su cumplimiento. Asimismo, quienes permitan, fomenten
o toleren alguna de estas conductas, sean particulares o autoridades
públicas, se considerarán infractores en lo que correspondiere.

El Poder Ejecutivo dictará las reglas de procedimiento para el adecuado
cumplimiento de este Capítulo.

Artículo 16

 (Sanciones).- Las infracciones según su gravedad serán objeto de las
siguientes sanciones:

A)     Apercibimiento.

B)     Multa, que se regulará entre las 10.000 a 100.000 UI (diez mil a
       cien mil unidades indexadas).

C)     Clausura temporal.

Artículo 17

 (Faltas graves).- Constituyen faltas graves el incumplimiento, de
cualquier modo, de las obligaciones dispuestas en los artículos 7°, 8°,
9°, 11 y 12 de la presente ley.

Artículo 18

 (Sujeto pasible).- De las infracciones previstas en esta ley es
responsable su autor, en lo que correspondiere.

Artículo 19

 (Agravantes).- Constituyen circunstancias agravantes:

A)     La acumulación de más de dos infracciones.

B)     La venta o entrega a personas o por personas menores de dieciocho
       años de edad de productos de tabaco o productos que lo imiten e
       induzcan a consumir los mismos.

C)     Fumar en lugares de concurrencia habitual de niños, gestantes o
       personas con patologías de alto riesgo a la exposición del humo de
       tabaco.

Artículo 20

 (Sanciones a las faltas graves).- Facúltase al Ministerio de Salud
Pública a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la
clausura, por hasta un lapso de cinco días corridos, de los espacios
referidos en el artículo 3° de la presente ley, en los cuales se
comprobare que se permite, fomenta o tolera de manera pertinaz, la
violación de los deberes y obligaciones establecidos por los artículos 4°,
7°, 8°, 9°, 11 y 12 de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en
los literales siguientes:

A)     La clausura deberá decretarse dentro de los diez días hábiles
       siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio de
       Salud Pública, quedando éste habilitado a disponer por sí la
       clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

       En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la
       clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de
       Salud Pública.

B)     Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que
       hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

C)     Para hacer cumplir su resolución, el Ministerio de Salud Pública
       podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

D)     En caso de reincidencia, el Ministerio de Salud Pública podrá
       solicitar clausuras de hasta treinta días corridos, no pudiendo
       disponerlas en ausencia de fallo judicial, sino hasta por el máximo
       de diez días corridos.

Artículo 21

 (Otras medidas).- Podrán adoptarse además de las sanciones dispuestas en
los artículos precedentes las siguientes medidas:

A)     El precinto, el depósito o la incautación de los productos de
       tabaco.

B)     Advertir al público de la existencia de las conductas infractoras.

Artículo 22

 (Destino de las multas).- La recaudación por concepto de multas será
administrada por el Ministerio de Salud Pública y se destinará a lo
siguiente:

A)     50% (cincuenta por ciento) al programa prioritario "Control de
       Tabaco" del Ministerio de Salud Pública.

B)     30% (treinta por ciento) a las Intendencias Municipales, que se
       asignará según los cometidos establecidos en el artículo 6° de la
       Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, y en el numeral 24) del
       artículo 35 y en el artículo 36 de la Ley N° 9.515, de 28 de
       octubre de 1935, así como a programas específicos que los Gobiernos
       Departamentales instrumenten en cumplimiento de los preceptos
       fundamentales de la presente ley.

C)     10% (diez por ciento) a las asociaciones de enfermos portadores de
       patologías directamente vinculadas al tabaquismo.

D)     10% (diez por ciento) a asociaciones, instituciones u organismos
       que por su naturaleza nucleen a personas que trabajen con el
       exclusivo fin de coadyuvar en el cumplimiento de los preceptos
       fundamentales de la presente ley.

La reglamentación establecerá las condiciones exigibles a las entidades
mencionadas en los literales C) y D).

                               CAPITULO VI

                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

 (Interpretación).- En la interpretación de las disposiciones de esta ley,
con la finalidad de proteger por igual a todos los grupos de población de
la exposición al humo de tabaco, prevalecerá el derecho a la protección de
la salud colectiva.

Artículo 24

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un
plazo de noventa días contados desde la fecha de su promulgación.

Artículo 25

 (Derogaciones).- Deróganse las siguientes disposiciones legales: Decreto
Ley N° 15.361, de 24 de diciembre de 1982, Decreto Ley N° 15.656, de 25 de
octubre de 1984, y Ley N° 17.714, de 28 de noviembre de 2003.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de
febrero de 2008.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
            MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 6 de Marzo de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ; DAISY
TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON;
VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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