Fecha de Publicación: 08/10/2009
Página: 80-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 18.572

Díctanse normas relacionadas con la abreviación de los procesos laborales.
(2.235*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

                                PRINCIPIOS

Artículo 1

 Los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad,
celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y
efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.

El Tribunal, de oficio, podrá averiguar o complementar la prueba de los
hechos objeto de controversia, quedando investido, a tales efectos, con
todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal penal.

                               CAPITULO II

                               COMPETENCIA

Artículo 2

 Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos
originados en conflictos individuales de trabajo.

                               CAPITULO III

                     AUDIENCIA DE CONCILIACION PREVIA

Artículo 3

 (Conciliación previa).- Antes de iniciarse juicio en materia laboral,
deberá tentarse la conciliación previa ante el Centro de Negociación de
Conflictos Individuales de Trabajo o ante la Agencia Zonal del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, según corresponda al domicilio del
empleador o al lugar en el que se cumplieron las prestaciones. Cuando en
la jurisdicción territorial del Tribunal competente no existan agencias
zonales, el reclamante quedará exonerado de tentar la conciliación.

La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá realizarse
por escrito presentado por el interesado o por el apoderado, asistido de
abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al
equivalente de 20 UR (veinte unidades reajustables). En dicha solicitud
deberán indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el
detalle y el monto de los rubros reclamados.

Artículo 4

 (Audiencia y contenido del acta).- La audiencia se convocará para día y
hora determinados, con una anticipación no menor de tres días.

En acta resumida deberá señalarse en forma detallada el reclamo, las
soluciones propuestas, el resultado final y el domicilio que indiquen las
partes.

Si el citado entiende que existe un tercero total o parcialmente
responsable deberá individualizarlo en la audiencia, quedando constancia
en el acta. Su omisión en este aspecto así como su incomparecencia a la
audiencia constituirán presunciones simples contrarias a su interés en el
proceso ulterior.

El acuerdo a que se arribe en el procedimiento habilitará su ejecución
forzada por los procedimientos propios regulados en el Título V del Libro
II del Código General del Proceso.

Artículo 5

 (Domicilio).- El domicilio fijado por las partes en la audiencia de
conciliación administrativa previa se tendrá como válido para el proceso,
siempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la
fecha del acta respectiva.

Artículo 6

 (Solicitud de constancia).- Si el trámite administrativo no hubiere
culminado, dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud de
audiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá
interponer la demanda.

                               CAPITULO IV

                        PROCESO LABORAL ORDINARIO

Artículo 7

 (Ambito de aplicación).- Con excepción de lo establecido en normas que
prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá
por lo previsto en esta ley.

Artículo 8

 (Demanda).- La demanda se presentará por escrito en la forma prevista en
el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá incluir el valor
total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los
rubros reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que
dispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.

Artículo 9

 (Traslado, convocatoria a audiencia única y contestación de la demanda).-
Interpuesta la demanda en forma, el Tribunal decretará el traslado y
emplazamiento al demandado; al mismo tiempo convocará a las partes a una
audiencia dentro de un plazo no mayor a los sesenta días contados a partir
de la fecha de la presentación de la demanda. El demandado contestará por
escrito en la forma prevista en el artículo 130 del Código General del
Proceso, dentro del término de diez días hábiles perentorios e
improrrogables, debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las
excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Artículo 10

 (Reconvención, citación y noticia de terceros).- En ningún caso procederá
la reconvención, el emplazamiento o la noticia de terceros.

Cuando por las circunstancias previstas en los artículos 3º y 6º de la
presente norma no haya mediado instancia de conciliación previa, el
demandado, si entiende que existe un tercero responsable, al contestar la
demanda podrá individualizarlo, pudiendo éste ser emplazado si así lo
considera el actor.

En tal caso, aquél no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer dentro del término de diez días hábiles perentorios e
improrrogables, por escrito en la misma forma prevista para la
contestación de la demanda.

Artículo 11

 (Traslado de las excepciones).- De las excepciones opuestas se dará
traslado al actor por el plazo de tres días hábiles. Vencido el plazo o
contestado el traslado, se dictará resolución, si correspondiere.

Artículo 12

 (Resolución sobre las excepciones).- Todas las excepciones serán
resueltas en la sentencia definitiva, salvo la de incompetencia por razón
de territorio o de cuantía. En este caso la sentencia se dictará en plazo
de seis días y admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que
deberá ser interpuesto en plazo de tres días y sustanciarse con un
traslado a la contraparte por igual término.

Artículo 13

 (Diligenciamiento de la prueba).- Dentro de las cuarenta y ocho horas de
recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las
excepciones al actor, el Tribunal fijará el objeto del proceso y de la
prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el
diligenciamiento de la que corresponda, instrumentando todo lo que sea
necesario para agotar su producción en la audiencia única.

En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera
contestado la demanda en tiempo, el Tribunal fijará fecha para el dictado
de la sentencia definitiva.

Artículo 14

 (Audiencia única).- Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma
personal, salvo que a juicio del Tribunal exista un motivo justificado que
habilite la comparecencia por representante. La inasistencia no
justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los autos.
En caso de inasistencia no justificada del demandado el Tribunal dictará
sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el
actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con
anterioridad a la audiencia.

Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:

1) Las partes ratificarán el contenido de la demanda y de la
   contestación, y podrán aclarar sus extremos, si a juicio del Tribunal
   resultaren oscuros o imprecisos.

2) El Tribunal ordenará el pago de los rubros o montos no
   controvertidos con las condenas accesorias preceptivas y los recargos,
   reajustes e intereses que correspondan y tentará la conciliación en los
   demás. Esta resolución será apelable sin efecto suspensivo y
   constituirá título de ejecución.

3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal
   estime necesaria.

4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la
   que fija el objeto del proceso y de la prueba y provee sobre los medios
   probatorios admitirán recursos de reposición y apelación con efecto
   diferido, los que deberán proponerse y anunciarse, respectivamente, en
   la propia audiencia.

5) Las partes podrán formular sus alegatos de bien probado en la
   audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo que fije el
   Tribunal, que no podrá exceder de diez días corridos. En tal caso, el
   término para dictar sentencia definitiva quedará reducido en el mismo
   número de días dispuestos para alegar por escrito.

Artículo 15

 (Sentencia definitiva).- El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en
la audiencia única o dentro de los veinte días siguientes a la misma, a
cuyos efectos fijará fecha, sin necesidad de realizar otra convocatoria.

En los procesos regulados por esta ley, las sentencias que condenen al
pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el
monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses,
actualizaciones y recargos que correspondieren.

Artículo 16

 (Actualización monetaria e interés legal).- En los procesos regulados por
esta ley, el monto líquido del crédito reconocido por sentencia generará
un interés del 6% (seis por ciento) anual contado desde la fecha de su
exigibilidad, además de la actualización monetaria prevista en el
Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y de los daños y perjuicios
establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de
1943.

Artículo 17

 (Apelación y segunda instancia).- El plazo para interponer el recurso de
apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia será de
cinco días perentorios e improrrogables contados desde la fecha de
dictada. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá ser
anunciado en la misma audiencia disponiendo de cinco días perentorios e
improrrogables para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la
sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso será interpuesto por
escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos.

Si la sentencia fuera de condena, el apelante deberá depositar el 50%
(cincuenta por ciento) del monto a la orden del Juzgado y bajo el rubro de
autos. En caso de no cumplirse con este requisito la apelación será
rechazada sin más trámite y se tendrá por desistido al apelante.

Del recurso de apelación se dará traslado a la contraparte por el término
de cinco días perentorios e improrrogables.

Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, se elevará el
expediente ante el Tribunal que corresponda en un plazo no mayor a los
cinco días hábiles.

El superior dictará sentencia dentro de los treinta días contados desde
que los autos hayan ingresado al Tribunal; en caso de discordia dicho
plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos los autos por el Tribunal,
en plazo de cuarenta y ocho horas se señalará la fecha del acuerdo
dejándose constancia y serán pasados a estudio simultáneo durante siete
días corridos. Finalizado el estudio se considerará en el acuerdo y,
acordada sentencia, será dictada en plazo de diez días. En caso de
discordia, en el mismo acuerdo se sorteará la integración y, reunidos los
votos necesarios, se dictará sentencia en el mismo plazo.

Artículo 18

 (Otros recursos).- Las resoluciones que resuelvan los incidentes serán
apelables con efecto diferido en la forma prevista en el párrafo final de
este artículo.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 y en el numeral 4) del
artículo 14 de la presente ley, contra todas las demás providencias que se
dicten durante el proceso no se admitirá otro recurso que el de
reposición. Este recurso deberá interponerse en audiencia si la resolución
se dicta en la misma, o dentro de los tres días si la resolución se
dictara fuera de audiencia.

El recurso de reposición interpuesto contra la sentencia interlocutoria
dictada fuera de la audiencia se sustanciará con un traslado de tres días.

                                CAPITULO V

                         PROCESO DE MENOR CUANTIA

Artículo 19

 (Ambito de aplicación).- Los asuntos cuyo monto total no supere la suma
de $ 81.000 (ochenta y un mil pesos uruguayos), que será actualizada
anualmente por la Suprema Corte de Justicia, se sustanciarán en instancia
única, por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Artículo 20

 (Demanda).- La demanda se deducirá por escrito en la forma prevista en el
artículo 8º de esta ley.

Artículo 21

 (Traslado de la demanda y convocatoria a audiencia única).- Interpuesta
la demanda y dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida, el Tribunal
proveerá:

1) Ordenando el traslado y emplazamiento del demandado, previniéndolo
   que deberá concurrir a la audiencia única munido de toda la prueba que
   pretenda ofrecer.

2) Convocando a las partes a la audiencia única en un plazo no mayor a
   los diez días contados a partir de la fecha de la presentación de la
   demanda.

Examinando los medios probatorios ofrecidos por el actor ordenará el
diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todos los
mecanismos necesarios para que ello se agote en la audiencia única.

Artículo 22

 (Audiencia única).- Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma
personal, salvo que a juicio del Tribunal exista motivo justificado que
habilite la comparecencia por representante.

La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el
archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del
demandado, el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por
ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda.

En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades:

1) El demandado contestará la demanda y podrá oponer excepciones. En
   ningún caso podrá reconvenir o solicitar el emplazamiento de terceros.

2) De las excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestar
   en la audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.

3) El Tribunal tentará la conciliación y, en caso de no prosperar,
   fijará el objeto del proceso y de la prueba y acorde con ello la
   recibirá.

4) Oirá los alegatos de ambas partes y dictará sentencia en la misma
   audiencia o dentro del plazo de seis días, a cuyos efectos fijará fecha
   sin necesidad de realizar otra convocatoria.

Artículo 23

 (Recursos).- Las resoluciones dictadas en el curso del proceso sólo
admitirán el recurso de reposición.

                               CAPITULO VI

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24

 (Representación judicial).- Con la sola presentación de la demanda el
letrado firmante quedará investido de la representación judicial del
trabajador con las más amplias facultades de disposición, salvo la cesión
de créditos. En todo momento podrá dejar sin efecto o sustituir esta
representación judicial.

Artículo 25

 (Notificaciones).- Con excepción del auto que ordena el traslado de la
demanda, emplazamiento y la convocatoria a la audiencia única, que será
notificado personalmente en el domicilio del demandado, todas las demás
providencias se notificarán en la oficina, en los términos del primer
párrafo del artículo 86 del Código General del Proceso.

Artículo 26

 (Plazos).- Todos los plazos previstos en la presente ley son perentorios
e improrrogables.

Artículo 27

 (Ejecución de sentencia).- La ejecución de sentencia se llevará a cabo en
los Juzgados especializados que hayan conocido en el proceso de
conocimiento. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto por la Ley Nº
18.387, de 23 de octubre de 2008.

Artículo 28

 (Gratuidad).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la
presente ley, todas las actuaciones administrativas y judiciales serán
gratuitas para la parte actora, incluidos impuestos y tasas registrales y
catastrales, expedición de testimonios o certificados de partidas y sus
legalizaciones.

Artículo 29

 (Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales generará
automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por
ciento) sobre el monto del crédito adeudado.

Artículo 30

 (Interpretación).- Las normas procesales deberán ser interpretadas
conforme a los principios enunciados en el artículo 1º de la presente ley
y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad
(artículos 72 y 332 de la Constitución de la República).

Artículo 31

 (Integración).- Todo lo que no esté previsto en la presente ley se regirá
por lo dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en
el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo
dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga los
principios del Derecho del Trabajo.

Artículo 32

 (Disposición transitoria).- La presente ley se aplicará a las
reclamaciones iniciadas a partir de su entrada en vigencia, aún cuando se
hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de
setiembre de 2009.
HORACIO YANES, 2do. Vicepresidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                       Montevideo, 13 de Setiembre de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
normas relacionadas con la abreviación de los procesos laborales.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; MARIA SIMON; JULIO BARAIBAR.
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