FRIGORIFICO NACIONAL. CREACION




Promulgación: 06/09/1928
Publicación: 14/09/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 491
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   De acuerdo con las disposiciones de la presente ley créase el Frigorífico Nacional con el objeto de industrializar, exportar, guardar en depósito y vender productos y subproductos de las industrias agropecuarias.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.810 de 11/08/1978 artículo 2 (suprime el 
Frigorífico Nacional).

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.810 de 11/08/1978 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.282 de 06/09/1928 artículo 2.

Artículo 3

   Modifícase el numeral 30 del artículo 54 de la ley de 23 de Diciembre de 1919, sobre Gobiernos Locales, agregándose el siguiente apartado:

   "D) Las facultades conferidas en los apartados anteriores rigen en cuanto no se opongan a las atribuciones, cometidos y monopolio de faena concedidas al Frigorífico Nacional."

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 7.047 de 23/12/1919 artículo 54 numeral 30 
apartado D).

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir en el país un empréstito de cinco millones de pesos (pesos 5.000.000.00) que se denominará "Empréstito interno: Frigorífico Nacional", con el servicio de 6% de interés anual y uno por ciento, por lo menos, de amortización acumulativa, por sorteo cuando esté a la par o arriba de ella y a la puja cuando se cotice a menos precio.
   El empréstito constará de tres series: la primera de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) y las sucesivas de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) cada una. El Consejo Nacional de Administración determinará la oportunidad de la emisión de estas dos últimas series.
   Los títulos o las cautelas representativas de los mismos podrán ser vendidos a un precio no inferior en más de dos puntos al de cotización media en el mes anterior del Empréstito de Obras Públicas 1918, del mismo interés, teniendo en cuenta el cupón y podrán ser caucionados.
  El empréstito no podrá destinarse a otro fin que a la construcción del Frigorífico. Sólo una vez terminado éste, si hubiera remanente, podrá  aplicarse al giro de los negocios del mismo.
  Queda autorizado el Banco de la República para caucionar en todo o en parte dicho empréstito, sin que rijan para este caso las limitaciones de su carta orgánica.
  El servicio de este empréstito se hará por el Estado disponiendo a ese efecto, en primer término, del producido del impuesto que se crea por el artículo 5.º. Si ese producido no fuera bastante, el Frigorífico Nacional, a requerimiento del Poder Ejecutivo, depositará las cantidades necesarias.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Créase un impuesto de medio milésimo por cada kilo de animal en pie, que pagará el vendedor en todas las operaciones de compra-venta que se realicen en las tabladas, del país o directamente por los frigoríficos, fábricas, saladeros o faenadores de ganado vacuno y ovino, destinados al abasto o la exportación.
   El remanente del impuesto se aplicará a amortización extraordinaria de la deuda.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El frigorífico emitirá acciones que no podrá destinar a otro fin, en primer término, que a la construcción del Frigorífico, sin perjuicio de destinar el remanente al giro de sus negocios.
   Las acciones se emitirán por su valor escrito. El Estado adquirirá acciones por el monto efectivo obtenido en la colocación del empréstito a que se refiere el artículo 4.º y tendrá preferencia en la adquisición. Las demás acciones serán entregadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º a los ganaderos que fuesen reconocidos en calidad de tales por el Directorio.
   Las acciones tendrán un valor escrito de veinticinco pesos, pudiendo emitirse un títulos que comprendan más de una acción. Serán nominativas, llevándose al efecto un registro especial donde conste el número de orden, nombre del adquirente, domicilio y predio destinado a la explotación ganadera. Sólo podrán contractualmente transferirse con autorización del Directorio. Cuando la venta sea forzada quedará nula si el adquirente no reúne las condiciones determinadas en este artículo.    
   Los que no reuniendo esas condiciones adquieran acciones por legado o herencia no tendrán otro derecho, mientras las retengan, que el de percibir el interés fijado en el artículo 8.º, pero podrán enajenarlas con autorización del Directorio.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Cada propietario de acciones, cualquiera sea el número de éstas, sólo tendrá derecho a un voto en las asambleas a que fuere convocado.

Artículo 8

   Las acciones gozarán de un interés hasta del seis por ciento (6 %) anual cuando las utilidades del frigorífico lo permitan.

Artículo 9

   Toda operación de compra de ganado realizada por el Frigorífico Nacional se documentará por medio de un boleto de retorno, expedido al propietario, con derecho a la prorrata de las utilidades líquidas que se obtengan dentro de los porcentajes establecidos por esta ley. El importe de las utilidades que proporcionalmente correspondan a cada propietario vendedor será acreditada en una cuenta nominal especial.
   Cuando el monto de lo acreditado alcance el valor escrito de una o más acciones éstas se entregarán en canje al interesado si es ganadero y es reconocido como tal por el Directorio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 10

 El Directorio del Frigorífico Nacional se integrará con cinco (5) 
miembros designados en la siguiente forma:

Uno, por el Poder Ejecutivo que ejercerá la Presidencia;
Uno, por la Intendencia Municipal de Montevideo;
Dos, en elección directa por los productores remitentes y por los
accionistas;
Uno, electo por el personal de empleados y obreros dependientes del
Instituto.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.098 de 19/12/1972 artículo 1.
Incisos 2º) y 3º) derogado anteriormente por: Ley Nº 8.392 de 28/12/1928 
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.475 de 17/12/1957 artículo 13 (modifica con un único 
texto, los artículos 10, 11 y 12),
      Ley Nº 9.295 de 03/03/1934 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.475 de 17/12/1957 artículo 13, Ley Nº 9.295 de 03/03/1934 artículo 1, Ley Nº 8.282 de 06/09/1928 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Ver texto: en el artículo 10 de esta norma.
Redacción dada por: Ley Nº 14.098 de 19/12/1972 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.475 de 17/12/1957 artículo 13 (modifica con un único 
texto, los artículos 10, 11 y 12),
      Ley Nº 9.295 de 03/03/1934 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.475 de 17/12/1957 artículo 13, Ley Nº 9.295 de 03/03/1934 artículo 2, Ley Nº 8.282 de 06/09/1928 artículo 11.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Ver texto: en el artículo 10 de esta norma.
Redacción dada por: Ley Nº 14.098 de 19/12/1972 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.475 de 17/12/1957 artículo 13 
(modifica con un único texto, los artículos 10, 11 y 12).
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.475 de 17/12/1957 artículo 13, Ley Nº 8.282 de 06/09/1928 artículo 12.

Artículo 13

   La acciones a que se refieren los artículos anteriores son aquellas indicadas por el artículo 9.º.

Artículo 14

   Las elecciones, por los accionistas a que se refieren los artículos 11 y 12, se realizarán por convocación del Directorio en cuanto sean cubiertas las proporciones que establecen dichos artículos. Regirán, a su respecto, el voto secreto y la representación proporcional. Serán reglamentadas por la Corte Electoral.

Artículo 15

   Para que sean válidas las elecciones de miembros del Directorio hechas por los accionistas será necesario que hayan intervenido cuando menos la mayoría de éstos.
   Si a la primera y a la segunda convocatoria no se obtuviera ese quórum la elección será válida cualquiera sea el número de accionistas que concurra a la misma.

Artículo 16

   Reunido el Directorio designará por simple mayoría un Vicepresidente.

Artículo 17

   Las vacantes que se produzcan por renuncia o muerte de un titular serán llenadas con los suplentes respectivos, entendiéndose por tales los proclamados en cada elección, conjuntamente con el titular y siguiéndose en la convocatoria el orden que haya resultado en cada proclamación definitiva. Agotados los suplentes, se convocará a nueva elección a la Asamblea de donde surgió la lista agotada.

Artículo 18

   Los miembros del Directorio durarán cuatro años en el ejercicio del cargo, a contar desde la fecha en que el Consejo Nacional de Administración les haya dado posesión de sus puestos, pudiendo ser reelectos al final del ejercicio. Percibirán una asignación mensual de cuatrocientos pesos ($ 400.00). Cuando los contratos de exportación adquieran destacada importancia y siempre que las utilidades de dicha exportación lo permitan, el Consejo Nacional de Administración, al apreciar el balance anual, podrá fijar el porcentaje de dicha ganancia como remuneración extraordinaria que nunca excederá del cincuenta por ciento (50 %) del sueldo anual.

Artículo 19

   El Frigorífico Nacional podrá vender la carne y subproductos industrializados o no a los abastecedores, carniceros y aun directamente al público, rigiendo esta autorización para las ventas en otros países.
   Corresponde a los Municipios respectivos la fijación de tarifas máximas para la venta al público, en el país, de la carne y los subproductos, por parte del Frigorífico Nacional.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 30.

Artículo 20

   Las carnes destinadas al abasto no podrán permanecer en cámaras frigoríficas por más de cuarenta y ocho horas.

Artículo 21

   A las Cooperativas de Consumo el Frigorífico podrá vender la carne a precio de costo; pero sólo estarán en condiciones de obtener este beneficio aquellas sociedades que se sometan a la reglamentación y contralor previamente establecidos de acuerdo con esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Declárase de utilidad pública la expropiación de las propiedades necesarias para la instalación de los establecimientos del Frigorífico Nacional.

Artículo 23

   La propiedad del Frigorífico Nacional, comprendidos sus edificios, terrenos y maquinarias, será intransferible e inembargable.

Artículo 24

   Para el giro de los negocios y con la garantía subsidiaria del Estado autorízase al Banco de la República para abrir al Frigorífico Nacional un crédito hasta de un millón de pesos, sin que sea imputable dicha cantidad al crédito del Gobierno, no rigiendo para este caso la disposición de la Carta Orgánica del Banco respecto a limitaciones de crédito.

Artículo 25

   Se requerirá autorización del Consejo Nacional de Administración para ultimar contratos de abastecimiento de carne con Gobiernos o Municipios de otros países o instituciones privadas, con la garantía de dichos Gobiernos.

Artículo 26

   Compete al Directorio provisional:

A) Construir, arrendar, ocupar por expropiación de uso o por cualquier
   otro título y adquirir fábricas o depósitos, debiendo en los tres
   últimos casos requerir la conformidad del Poder Ejecutivo.(*)
B) Establecer anualmente las tarifas de precios para faenas o depósitos
   por cuenta de terceros.
C) Designar o aprobar las designaciones del personal del frigorífico, con
   el voto conforme de cuatro de sus miembros, señalando las asignaciones
   correspondientes.
D) Dictar un reglamento para la organización de las oficinas.
E) Autorizar los gastos y ordenar todos los pagos, ya sea del presupuesto    
   de la institución o de las compras necesarias para el giro del negocio.    
F) Suspender con o sin goce de sueldo o proceder a la destitución de los  
   empleados, necesitándose, en este último caso, el voto conforme de  
   cuatro miembros.
G) Solicitar del Consejo Nacional de Administración la autorización para    
   expropiar los inmuebles necesarios para la construcción de fábricas,  
   depósitos frigoríficos u otras propiedades necesarias a la expansión
   de los negocios.
H) Contratar la faena en otros frigoríficos cuando ello fuera requerido
   por el cumplimiento de contratos o por dificultades insalvables para
   el establecimiento del Estado.
   Para estas resoluciones se requerirán cuatro votos conformes.
I) Contratar en el extranjero el arrendamiento de cámaras y depósitos  
   frigoríficos o efectuar la compra con el acuerdo del Consejo Nacional  
   de Administración.
J) Proveer por arrendamiento o compra los medios de transporte necesarios
   para la colocación de productos en el interior o el exterior. En el
   caso de compra se requerirá la autorización del Consejo Nacional de
   Administración.
K) Reglamentar el funcionamiento de las Cooperativas de Consumo que
   quieran acogerse a los beneficios concedidos por esta ley.
L) Reglamentar el trabajo de las Cámaras Frigoríficas, sin que la jornada
   continua pueda exceder de cuatro horas.
M) Establecer premios anuales para estímulo de la producción agropecuaria.
N) Acordar con las autoridades municipales, sin perjuicio de lo que
   establece el artículo 19, tarifas para la venta de carnes en beneficio
   del consumidor.
Ñ) Preparar el balance anual, remitiéndolo al Consejo Nacional de
   Administración.
O) Colocar en fondos públicos las cantidades disponibles no indispensables
   para el giro.
P) Reglamentar, con la aprobación del Consejo Nacional de Administración,
   la expedición de boletos de retorno y de acciones, el registro nominal,    
   las transferencias y convocar a los accionistas a asamblea para la que
   dictará un reglamento interno.
Q) Instalar sucursales y cámaras frigoríficas donde las necesidades lo
   requieran, pudiendo celebrar acuerdos con los Municipios en beneficio
   del consumo.
R) Requerir el concurso de los Ministerios respectivos para la propaganda   
   en el exterior y en todos los casos en que lo crea necesario.
S) Realizar los actos, contratos y operaciones necesarios para el 
   cumplimiento de esta ley y el desarrollo normal de la industria
   frigorífica.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Decreto Ley Nº 9.023 de 29/04/1933 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.282 de 06/09/1928 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Queda autorizado el Directorio a concertar convenios con otras instituciones frigoríficas en beneficio de la producción, mediante la aprobación del Poder Ejecutivo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.371 de 03/05/1934 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.282 de 06/09/1928 artículo 27.

Artículo 28

   Cuando el Frigorífico Nacional adquiera haciendas de algunos de sus Directores, de los asociados de éstos o de personas vinculadas a ellos por parentesco dentro del segundo grado, el Director interesado o vinculado y el funcionario que efectúe la compra deberán dar cuenta de la operación al Directorio para su debido contralor.
   Cuando los Directores o sus asociados vendan ganados a otros frigoríficos aquéllos deberán dar cuenta al Directorio.
   Todas las operaciones efectuadas por el Frigorífico Nacional deberán ser facilitadas a la prensa con indicación del propietario vendedor, peso y precio.

Artículo 29

   Antes de determinar las utilidades de cada ejercicio se imputarán todos los gastos de explotación y deterioros de construcciones, maquinarias, útiles y gratificaciones extraordinarias. El importe de las utilidades líquidas en su totalidad se destinará a cubrir íntegramente el costo de la sede industrial del Frigorífico Nacional, así como el del crédito abierto en el Banco de la República, de acuerdo con esta ley, y sin perjuicio de acreditar el 50 % de estas utilidades líquidas a los tenedores de Bonos de Retorno, al efecto previsto por el artículo 9.° (inciso final).
  (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción derogada por: Ley Nº 12.475 de 17/12/1957 artículo 
12.
Redacción dada por: Ley Nº 9.371 de 03/05/1934 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.362 de 03/01/1957 artículo 1 Derogada/o,
      Ley Nº 9.677 de 07/08/1937 artículo 8 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.362 de 03/01/1957 artículo 1, Ley Nº 9.677 de 07/08/1937 artículo 8, Ley Nº 9.371 de 03/05/1934 artículo 1, Ley Nº 8.282 de 06/09/1928 artículo 29.

Artículo 30

   El Frigorífico Nacional queda exonerado de todo impuesto, salvo los que correspondan actualmente a los Municipios y a la exportación de sus productos, sobre los cuales abonará sesenta y cinco por ciento de los impuestos respectivos.
   Si el Frigorífico Nacional entrase a la venta directa de carne al público, de acuerdo con el artículo 19 pagará los mismos impuestos que las carnicerías.
   El Frigorífico Nacional pagará también el impuesto de pensiones a la vejez.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Las resoluciones del Directorio provisional que requieran cuatro votos conformes requerirán cinco cuando el Directorio esté integrado por siete miembros. El Directorio definitivo tendrá todas las facultades conferidas en esta ley al Directorio provisional.

Artículo 32

   Las violaciones a esta ley o a los reglamentos cometidos por los miembros del Directorio aparejarán responsabilidad personal, salvo que se haya hecho constar en acta el voto negativo y realizado la comunicación correspondiente al Consejo Nacional de Administración.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todos los miembros del Directorio quedan sujetos a la misma responsabilidad administrativa que los Directores de los entes comprendidos en el artículo 100 de la Constitución.

Artículo 33

   El personal técnico, administrativo y obreros del frigorífico será nacional en una cantidad equivalente al setenta por ciento.

Artículo 34

   Comuníquese, etc.-

CAVIGLIA - CARLOS MANDILLO - DANIEL BLANCO ACEVEDO - E. RODRIGUEZ FABREGAT - MANUEL V. RODRIGUEZ
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