TRABAJADORES. TRABAJO A DOMICILIO




Promulgación: 05/01/1940
Publicación: 22/01/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 10
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Todo empleador que dé trabajo para realizar por cuenta del establecimiento a un trabajador a domicilio deberá llevar un registro electrónico en el que anotará los datos siguientes:

     A)     Nombre, apellido y domicilio del trabajador.

     B)     Indicación de la calidad y número de piezas de trabajo
            encomendado y fechas de entrega y devolución del mismo.

     C)     Remuneración del trabajador y constancia autenticada de su
            conformidad, por la firma de este o su impresión digital si
            no supiere firmar.

     D)     El precio y condiciones de compensación, para el caso en que
            las cosas entregadas sean perdidas, no deberá ser superior
            al costo del material entregado, no pudiéndose aplicar
            multas a los trabajadores. En caso de no lograr acuerdo
            entre las partes, la reglamentación determinará los
            mecanismos de arbitraje. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 16.
Ver vigencia: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 27.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 5 y 12 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El empleador dispondrá de un registro electrónico en donde cargará la información indicada en los literales A) y B) de este artículo y emitirá un comprobante al trabajador a domicilio con dicha información:

     A)     Los datos indicados en los literales A), B) y D) del artículo
            precedente.

     B)     Tarifa concertada o la mínima establecida.

   Los datos se proporcionarán en forma electrónica a la Inspección General del Trabajo, que llevará un registro de los trabajadores a domicilio, con todas las referencias necesarias que le serán suministradas por los respectivos establecimientos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 17.
Ver vigencia: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 27.
Ver en esta norma, artículo: 11 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 2.
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Artículo 3

   Las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo serán aplicables al trabajo a domicilio y la reglamentación establecerá las condiciones en que, por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 18.
Ver vigencia: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 3.
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Artículo 4

   El trabajo a domicilio no podrá ser ejecutado en habitaciones donde viva alguna persona afectada de enfermedad transmisible.
   Para los controles se aplicará la legislación vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 19.
Ver vigencia: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Todo artículo elaborado a domicilio llevará una etiqueta o inscripción. La reglamentación indicará su texto así como otras características que el Poder Ejecutivo estime pertinentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 6.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 7.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 25.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.441 de 20/08/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.441 de 20/08/1943 artículo 1, Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 8.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 25.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.441 de 20/08/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.441 de 20/08/1943 artículo 1, Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 9.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 25.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.312 de 08/01/1943 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.312 de 08/01/1943 artículo 1, Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 10.

Artículo 11

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 11.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 12.

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 14.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 15.

Artículo 16

   En caso de incumplimiento de las normas de la presente ley, las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los intermediarios para el caso de subcontratación, intermediación y cesión de mano de obra, se regirán por las disposiciones de la Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.
   El empresario o contratista de trabajo a domicilio será considerado como patrono, a los efectos laborales y previsionales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 21.
Ver vigencia: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 27.
Ver en esta norma, artículo: 17 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Esta ley entrará en vigor noventa días después de su publicación.

Artículo 19

   Vencido el primer año de su vigencia, el Poder Ejecutivo informará al 
Legislativo sobre los resultados de su aplicación.

Artículo 20

   Deróganse los artículos 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º de la ley número 9216 de 23 de enero de 1934, y el artículo 8.º de la misma y demás disposiciones legales en cuanto se opongan a la presente.

Artículo 21

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 22

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - GERVASIO A. DE POSADAS BELGRANO - JUAN C. MUSSIO FOURNIER - TORIBIO OLASO - MANUEL E. TISCORNIA
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