Fecha de Publicación: 18/03/2003
Página: 509-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 85/003

Reglaméntase el régimen de contratos de trabajo a término a desarrollarse 
en el ámbito de la Administración Pública dispuesta en los Artículos 29 a 
43 de la Ley 17.556 de Rendición de Cuentas.
(614*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                         Montevideo, 28 de febrero de 2003
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por el art. 42 de la ley Nº 17.556 de 18 de setiembre 
de 2002.

RESULTANDO: que dicha disposición prevé la reglamentación del régimen de 
contratos de trabajo a término a desarrollarse en el ámbito de la 
Administración Pública dispuesta en los artículos 29 a 43 de la citada 
ley.

CONSIDERANDO: I) que el nuevo sistema de contratación, no implica el 
aumento del número de personas que prestan funciones en la Administración 
Pública;

II) que se trata de un régimen excepcional para atender necesidades del 
Poder Ejecutivo y de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 
221 de la Constitución de la República, cuando carecen de funcionarios 
con perfiles específicos.

III) que se hace necesario precisar la nueva categoría laboral, en cuanto 
a las condiciones objetivas de contratación, registro, remuneración y 
financiamiento de su actividad.

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                    actuando en Consejo de Ministros                      
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 (Ambito de aplicación). El Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos 
en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán 
celebrar bajo las condiciones que se establecen en los artículos 
siguientes, contratos laborales con personas físicas a efectos de atender 
necesidades de servicio que no puedan cubrir con sus propios recursos 
humanos.

Artículo 2

 No podrá suscribirse ningún contrato a término con una carga horaria 
inferior a 40 horas semanales de labor.

Artículo 3

 (Admisibilidad de la contratación). Toda propuesta de contratación 
deberá previamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1º de la 
Ley No. 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes.

Asimismo, el organismo contratante deberá comprobar ante la Oficina 
Nacional del Servicio Civil que la o las propuestas no implican un 
incremento en el número de personas revistan o no la calidad de 
funcionarios públicos que desarrollaban actividades al 30 de junio de 
2002, precisando además la cantidad de personas que se desempeñan a la 
fecha en la Unidad Ejecutora o Gerencia General.

Las propuestas posteriores al 30 de junio de 2003, deberán acreditar 
también que el total del personal del organismo solicitante revistan o no 
la calidad de funcionarios públicos con relación al 30 de junio anterior, 
se ha visto disminuido por lo menos en un 1,5%.

En los casos en que se produzcan retiros incentivados de personal, la 
comparación y el porcentaje mínimo diminutorio que se indica en el inciso 
precedente se efectuará luego de producidos dichos retiros.

Artículo 4

 (Excepción). A las Unidades Ejecutoras y Gerencias Generales que se les 
asignen nuevas competencias por ley o a través de Convenios 
Internacionales, se les exonera del cumplimiento del no incremento o 
disminución de personal a que alude el artículo anterior.

Artículo 5

 (Incompatibilidades y Excepciones). El desempeño de actividades bajo el 
régimen de un contrato a término es incompatible con el desempeño 
simultáneo de un cargo o función pública remunerada, así como la 
celebración de contratos de servicios personales administrados por 
organismos internacionales. Prohíbese la suscripción por parte de una 
misma persona de más de un contrato a término a ser ejecutados en forma 
simultánea.

Si el postulante ocupare un cargo o función pública, previo a la 
suscripción del respectivo contrato deberá ser autorizado por el jerarca 
respectivo a hacer uso de la licencia especial sin goce de sueldo, en los 
términos previstos por el art. 71 de la Ley No. 17.556, de 18 de 
setiembre de 2002, a efectos de subsanar la incompatibilidad indicada en 
el inciso anterior.

Se exceptúa de la incompatibilidad y la prohibición establecida en el 
inciso primero de este artículo, aquellas situaciones que admiten la 
acumulación de cargos y funciones por ley y los contratos bajo el régimen 
previsto por el art. 147 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 6

 (Situaciones Especiales). No podrán proponerse contrataciones de 
personas que:

a) hayan sido funcionarios públicos y se encuentren en goce de pasividad
   o retiro
b) se hayan acogido a regímenes de retiros incentivados en la
   Administración o
c) se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado cargos políticos,
   de particular confianza o electivos, salvo que renuncien a su derecho
   a percibirlos.

Artículo 7

 (Financiamiento) Deberá recabarse el informe favorable de la Contaduría 
General de la Nación para los Incisos de la Administración Central y 
Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República, y de la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para el caso de los Organismos 
comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución de la República, que 
acredite el financiamiento correspondiente para la contratación 
propuesta, incluidos los derechos establecidos en el artículo 37 de la 
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Las remuneraciones propuestas deberán contar con el informe favorable de 
la Contaduría General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
18 del presente Decreto.

Artículo 8

 (Convocatoria y Difusión). Con el informe favorable de la Oficina 
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación según lo 
expresado anteriormente, el Jerarca del Organismo interesado estará 
habilitado a efectuar la convocatoria para la provisión de los contratos, 
mediante llamado público abierto de concurso de méritos y antecedentes, a 
través del Diario Oficial, dos medios de prensa escrita de circulación 
nacional y medios oficiales de difusión electrónica.

Artículo 9

 (Selección de postulantes ).- El organismo solicitante integrará un 
Tribunal de Evaluación, siendo su cometido el análisis y selección de los 
postulantes para la provisión de los respectivos contratos. El mismo se 
expedirá en un plazo no superior a los treinta días hábiles, calificando 
a los distintos aspirantes en un ordenamiento que someterá a su Jerarca 
respectivo para su consideración. Su dictamen no creará derecho alguno a 
favor del o los postulantes seleccionados. Cumplidos los trámites 
indicados el jerarca del respectivo organismo elevará los antecedentes 
para la aprobación de las contrataciones por la autoridad competente.

Artículo 10

 (Autorización de las contrataciones). En los Incisos 02 al 15 del 
Presupuesto Nacional, los contratos a celebrarse deberán ser aprobados 
por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo el Presidente de la República 
con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo 
el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la 
Contaduría General de la Nación. Los organismos comprendidos en el 
artículo 220 de la Constitución de la República para celebrar contratos 
bajo este régimen deberán contar previamente con el informe favorable de 
la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la 
Nación y con la autorización del órgano jerarca de los mismos. 

Los contratos que celebren los organismos comprendidos en el artículo 221 
de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder 
Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 11

 (Plazo y Renovaciones). Los contratos a término podrán tener una 
extensión entre uno y doce meses. Todo contrato podrá renovarse por la 
Administración contratante, siempre que subsistieren las necesidades del 
servicio que lo motivaron. Toda renovación que no podrá superar los doce 
meses deberá ser comunicada al contratado con una anticipación no 
inferior a los treinta días anteriores al vencimiento del plazo 
contractual. De no efectuarse en ese período, la relación contractual se 
extingue al vencimiento del plazo pactado originalmente.

Artículo 12

 (Suscripción del contrato). Dentro de los diez días hábiles de dictada 
la resolución que autoriza la contratación, se convocará a la persona 
seleccionada, mediante telegrama colacionado, con plazo de cinco días 
hábiles a suscribir el contrato de trabajo en las condiciones 
establecidas por el Capítulo IV de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 
2002.

La no presentación en el plazo indicado dejará sin efecto la contratación 
propuesta y eximirá de toda responsabilidad a la Administración.

Artículo 13

 Prohíbese, bajo responsabilidad del organismo contratante, el inicio de 
las actividades de la persona a contratar, sin haber cumplido con los 
requisitos exigidos en los artículos precedentes. El incumplimiento de lo 
preceptuado será considerado falta grave.

Artículo 14

 Los organismos contratantes deberán realizar los aportes 
correspondientes al Banco de Previsión Social.

Artículo 15

 (Derechos del contratado).- Todo contratado tiene derecho:
a) al cobro de asignación familiar,
b) al goce de licencia ordinaria,
c) al goce de licencia por enfermedad,
d) al goce de licencia por maternidad, en su caso, y
e) al seguro de enfermedad

Artículo 16

 (Indemnización por Despido y Seguro de Desempleo). El contratado luego 
de una relación contractual ininterrumpida superior a los 24 meses, 
tendrá derecho a una indemnización por despido y beneficios de seguro de 
desempleo. La suma de los dos beneficios no podrá superar en ningún caso 
el equivalente a seis meses de retribución total, por lo que el 
contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de desempleo por la 
eventual diferencia resultante.

Artículo 17

 (Registro) Una vez suscritos por las partes los contratos de trabajo a 
término, los mismos deberán inscribirse en el Registro de Contratos 
Personales del Estado que llevará la Oficina Nacional del Servicio Civil, 
dentro de los diez días hábiles posteriores a su celebración.

Artículo 18

 (Instructivos).- A efectos de contar con una documentación uniforme, 
encárgase a la Oficina Nacional del Servicio Civil y Contaduría General 
de la Nación la elaboración dentro de los 30 días de la aprobación del 
presente decreto de los instructivos, formularios y proyectos de 
contratos a remitir a los organismos comprendidos en el art. 1º.

Artículo 19

 (Retribuciones).- A los efectos de la fijación de la retribución 
singular de cada contrato el organismo proponente deberá tomar en 
consideración entre otros elementos la complejidad, especificidad y los 
conocimientos técnicos requeridos para el desempeño de las tareas a 
contratar.

Para dichas retribuciones, regirá la Escala Máxima de Retribuciones 
nominales, a valores del 1º de enero de 2003, que se establece a 
continuación:

ESCALA MAXIMA DE RETRIBUCIONES 

CATEGORIAS: 

PROFESIONAL                                             RETRIBUCION

Nivel I                                                 $ 32.900,oo
Nivel II                                                $ 29.437,oo
Nivel III                                               $ 25.974,oo
Nivel IV                                                $ 22.510,oo
Nivel V                                                 $ 19.047,oo
Nivel VI                                                $ 15.584,oo
  
TECNICO-ESPECIALIZADO                                   RETRIBUCION 

Nivel I                                                 $ 22.510,oo
Nivel II                                                $ 20.779,oo
Nivel III                                               $ 19.047,oo
Nivel IV                                                $ 17.316,oo
Nivel V                                                 $ 15.584,oo
Nivel VI                                                $ 13.853,oo
  
ADMINISTRATIVA                                          RETRIBUCION

Nivel I                                                 $ 17.316,oo
Nivel II                                                $ 15.584,oo
Nivel III                                               $ 13.853,oo
Nivel IV                                                $ 12.121,oo
Nivel V                                                 $ 10.389,oo
Nivel VI                                                 $ 8.658,oo
  
OTROS                                                   RETRIBUCION 

Nivel I                                                 $ 15.584,oo
Nivel II                                                $ 13.853,oo
Nivel III                                               $ 12.121,oo
Nivel IV                                                $ 10.389,oo
Nivel V                                                  $ 8.658,oo
Nivel VI                                                 $ 6.926,oo
  
La escala citada precedentemente se ajustará de acuerdo a los incrementos 
salariales que se otorguen a los funcionarios de la Administración 
Central.

Artículo 20

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALEJANDRO ATCHUGARRY, YAMANDU 
FAU, LEONARDO GUZMAN, JUAN LUIS AGUERRE, JUAN BORDABERRY, SANTIAGO PEREZ 
DEL CASTILLO, CONRADO BONILLA, GONZALO GONZALEZ, SAUL IRURETA.


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