Fecha de Publicación: 27/05/1999
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 135/999

Establécense normas reglamentarias de la gestión de los residuos sólidos
hospitalarios.
(892*R)

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
 TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                            Montevideo, 18 de mayo de 1999

VISTO: la necesidad de establecer normas reglamentarias de la gestión de
los residuos sólidos hospitalarios;

RESULTANDO: I) que los residuos sólidos hospitalarios, particularmente
aquellos con características infecciosas u otras peligrosas, representan
un riesgo para la salud de los operadores, la comunidad en su conjunto y
el ambiente;

II) que es necesario contar con un programa que aborde el problema en
forma global, con una visión integral de la gestión de esos residuos y
que tenga como objetivo la minimización de las afectaciones que los
mismos puedan generar;

III) que a tal fin, fue creada por iniciativa del Ministerio de Salud
Pública una Comisión Interinstitucional integrada por representantes del
citado Ministerio, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, del Congreso Nacional de Intendentes y de las
instituciones privadas de asistencia médica;

CONSIDERANDO: I) que la Comisión Interinstitucional formuló una propuesta
técnica para la reglamentación de la gestión de los residuos sólidos
hospitalarios, habilitando un manejo integral y ambientalmente
sostenible;

II) que ello implica la asunción de sus respectivas responsabilidades por
los sectores involucrados y la articulación de los cometidos de las
entidades públicas competentes,

III) que la Dirección General de la Salud y la Dirección Nacional de
Medio Ambiente, así como sus respectivos asesores jurídicos, compartieron
la propuesta formulada;

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 9.202 del 12 de enero de 1934, la Ley
16.112 del 30 de mayo de 1990, por el artículo 453 de la Ley 16.170 del
28 de diciembre de 1990 y por el artículo 3º de la Ley 16.466 del 19 de
enero de 1994;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                                Capítulo I
                       Disposiciones introductorias

Artículo 1

 (Definiciones). A los efectos del presente decreto, se entiende por:
Residuo sólido: cualquier material sólido o semisólido, del cual su
generador se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de
desprenderse.
a) Residuo sólido hospitalario: todo residuo sólido generado en los
   centros de atención a la salud en mérito a la prestación de servicios
   asistenciales, incluyendo los generados en los laboratorios de análisis
   clínicos.
b) Residuo sólido hospitalario contaminado: todo residuo sólido
   hospitalario que presente o que potencialmente pudiera presentar
   características infecciosas, corrosivas, reactivas, tóxicas,
   explosivas, inflamables, irritantes y/o radiactivas y que pueda en
   consecuencia constituir un riesgo para la salud o para el ambiente.
c) Residuo sólido hospitalario común: es aquel residuo sólido
   hospitalario que no reviste ni potencialmente puede revestir ninguna de
   las características establecidas en el literal anterior.
d) Centros de atención de salud: todo aquel establecimiento público o
   privado donde se preste cualquier nivel de atención a la salud, con
   fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación,
   investigación o enseñanza.
e) Transporte: toda operación de movimiento de residuos hospitalarios
   contaminados desde el centro de atención de salud donde se generan
   hasta cualquier otro punto.
f) Tratamiento: toda operación de transformación de residuos sólidos
   hospitalarios contaminados, realizada con el objeto de anular o
   minimizar las características peligrosas inherentes a los residuos
   tratados.
g) Instalación de tratamiento: toda aquella instalación que realice el
   tratamiento- de residuos sólidos hospitalarios contaminados, cualquiera
   sea la tecnología que se utilice.
h) Disposición final: es el confinamiento de residuos en el suelo,
   realizado bajo criterios de diseño y operación específicos para
   minimizar los impactos de los mismos a la salud humana y al ambiente.
i) Manejo integral de residuos sólidos hospitalarios: todas las
   actividades involucradas en la gestión de los residuos sólidos
   hospitalarios, desde su generación hasta su disposición final;
   incluyendo en consecuencia, las actividades de manejo
   intrainstitucional (segregación, envasado o embalaje y almacenamiento
   transitorio), recolección, transporte, tratamiento y disposición final.

Artículo 2

 (Ambito de aplicación). El presente decreto será de aplicación a los
centros de atención de salud de titularidad de personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, en cuya actividad se generen residuos
sólidos hospitalarios contaminados, cualquiera sea la cantidad de los
mismos.
Asimismo, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el
presente, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
realicen el transporte, tratamiento y/o disposición final de residuos
sólidos hospitalarios contaminados.

                               Capítulo II
        Del manejo integral de los residuos sólidos hospitalarios

Artículo 3

 (Del plan de manejo integral). Todo centro de atención de salud
generador de residuos sólidos hospitalarios deberá contar con un plan de
gestión de residuos sólidos hospitalarios, que comprenda el manejo
intrainstitucional, el transporte, el tratamiento y la disposición final
en forma adecuada para la salud y el ambiente y de conformidad con lo
previsto en el presente decreto.

Las distintas operaciones correspondientes al manejo integral de los
residuos sólidos hospitalarios según el plan de gestión correspondiente,
podrán ser cumplidas directamente por el centro de atención de salud
generador de los mismos o mediante la contratación con terceros
habilitados o autorizados según lo requerido por el presente.

Artículo 4

 (Responsabilidad de los sujetos). Los sujetos que intervengan en el
manejo integral de los residuos sólidos hospitalarios serán responsables
por las actividades incluidas en las operaciones que a cada uno le
correspondan; especialmente serán responsables de mantener las
instalaciones, vehículos e instrumentos y realizar la totalidad de los
procedimientos de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y las
condiciones de aprobación, previniendo daños a la salud y al ambiente.

Artículo 5

 (Responsabilidad por daños). Sin perjuicio de las autorizaciones,
aprobaciones o habilitaciones que puedan otorgarse, las personas y
entidades serán siempre responsables por los daños que por su manejo de
los residuos sólidos hospitalarios puedan causar a la salud o al
ambiente.

                               Capítulo III
                Clasificación y manejo intrainstitucional

Artículo 6

 (Clasificación). Los centros de atención de salud en el momento de su
generación, deberán clasificar sus residuos sólidos hospitalarios
contaminados, según las categorías que se describen a continuación,
preparándolos para su transporte o tratamiento según corresponda.

Artículo 7

 (Categorías). Los residuos sólidos hospitalarios contaminados se
clasificarán según las siguientes categorías:
a) Infecciosos: aquellos generados durante las diferentes etapas de la
   atención a la salud (diagnóstico, tratamiento, cirugía, inmunización,
   investigación, etc.) y que comprendan algunos de los siguientes grupos
   i.    materiales provenientes del tratamiento de pacientes con
         enfermedades infectocontagiosas; como por ejemplo los residuos
         biológicos, excreciones, exudados o materiales de desecho
         provenientes de salas de aislamiento de pacientes con
         enfermedades altamente transmisibles, así como cualquier tipo de
         material desechable que haya estado en contacto con los pacientes
         de estas salas, etc.;
   ii.   materiales biológicos, como por ejemplo cultivos, muestras
         almacenadas de agentes infecciosos, medios de cultivo,
         instrumentos usados para manipular, mezclar e inocular
         microorganismos, vacunas vencidas o inutilizadas, filtros de
         áreas altamente contaminadas, etc.;
   iii.  sangre humana, productos derivados y otros fluidos orgánicos,
         como por ejemplo sangre de pacientes, bolsas con sangre con plazo
         de utilización vencido o serología positiva, muestras de sangre
         para análisis, suero, plasma y otros subproductos, incluyendo
         materiales empapados o saturados con sangre, aun cuando se hayan
         secado, comprendiendo el plasma, el suero y otros, así como los
         recipientes que los contuvieron o contaminaron, como las bolsas
         plásticas, tubuladuras, intravenosas y similares, generados en
         salas de cirugía, obstetricia, block operatorio, servicios de
         hemodiálisis, sectores de enfermería sucia, en servicios de
         emergencia, áreas de intensivos, laboratorios de análisis
         clínicos, anatomía patológica, laboratorios de hemoterapia,
         laboratorios de investigación, policlínicas, etc.;
   iv.   piezas anatómicas, patológicas y quirúrgicas, como por ejemplo
         los tejidos, órganos, partes y fluidos corporales que se remueven
         durante las autopsias, la cirugía u otros, incluyendo las
         muestras para análisis clínicos, anatomía patológica,
         laboratorios de investigación, etc.;
   v.    residuos de animales, como por ejemplo los cadáveres, órganos,
         partes o fluidos de animales utilizados para experimentación,
         etc.
b) Punzantes o cortantes: aquellos elementos punzo-cortantes aun cuando se
   desecharan sin haber sido utilizados, como por ejemplo las agujas,
   jeringas de vidrio, bisturíes, etc.
c) Especiales: aquellos generados en las actividades auxiliares de centros
   de atención de salud que, si bien no han entrado en contacto con
   agentes infecciosos, constituyen un riesgo para la salud o el ambiente
   por sus propiedades de corrosividad, reactividad, toxicidad,
   explosividad, inflamabilidad, irritabilidad y/o radiactividad, y, que
   queden comprendidos en alguno de los siguientes grupos:
   i.    químicos y farmacéuticos, como por ejemplo las sustancias o
         productos químicos con alguna de las características referidas o
         que sean genotóxicos o mutagénicas, medicamentos vencidos,
         contaminados, deteriorados o desactualizados, aun cuando se
         desechen sin haber sido utilizados;
   ii.   medicación oncológica; y,
   iii.  radiactivos, los cuales quedan excluidos de las disposiciones del
         presente decreto, pero sujetos a la normativa en la materia
         establecida por la autoridad competente.

Artículo 8

 (Residuos sólidos hospitalarios comunes). Se clasificarán como residuos
sólidos hospitalarios comunes, todos aquellos residuos que no queden
comprendidos en ninguna de las categorías establecidas en el artículo
anterior, cuyas características sean similares a los residuos sólidos
domésticos comunes, como por ejemplo los residuos generados en
actividades administrativas y auxiliares, restos de cocina y alimentación
provenientes de salas generales, residuos provenientes de barrido,
aspiración y limpieza de salas comunes de circulación, de espera,
papeles, cartones, cajas, plásticos y envases de medicamentos, excepto
los de medicación oncológica.

Artículo 9

 (Envasado). Los residuos sólidos hospitalarios deberán ser envasados
para su posterior recolección, según el siguiente detalle:
a) Los contaminados deberán depositarse en bolsas de polietileno virgen,
   de espesor mínimo de 80 (ochenta) micras y de tamaño mínimo de 60
   (sesenta) centímetros de largo y 80 (ochenta) centímetros de alto, de
   color amarillo, con pictograma de color negro e identificación del
   generador, que puedan ser cerradas con un dispositivo que garantice su
   hermeticidad durante su traslado.
b) Los comunes deberán ser envasados en bolsas negras de polietileno o en
   contenedores compatibles con los equipos utilizados por los servicios
   de recolección y transporte de los residuos sólidos urbanos.

Artículo 10

 (Actividades previas al envasado). A los efectos del envasado de los
residuos sólidos hospitalarios contaminados que se establecen a
continuación, en forma previa a lo dispuesto por el literal a del
artículo anterior, se deberá:
a) los punzo-cortantes, colocarlos en recipientes rígidos, con un
   distintivo o adhesivo de color amarillo, con pictograma en color negro;
b) los químicos, farmacéuticos y los oncológicos, neutralizarlos o
   desactivarlos en forma previa a su colocación en recipientes rígidos,
   según las instrucciones del fabricante y/o importador, teniendo en
   cuenta el sistema de tratamiento al que serán sometidos.

Artículo 11

 (Almacenamiento). Los residuos sólidos hospitalarios deberán ser
almacenados en forma transitoria, dentro de las instalaciones del propio
generador, en lugares de capacidad suficiente, accesibles para su retiro
y en condiciones que aseguren la seguridad e higiene del local (techo,
pisos de fácil limpieza, rejas, etc.), de forma de prevenir daños a la
salud y al ambiente. La necesidad de contar con sistemas de
almacenamiento transitorio refrigerado, será establecida en función de la
frecuencia de la recolección.

En ningún caso los residuos sólidos hospitalarios contaminados podrán
quedar expuestos en la vía pública o al libre acceso por terceros ajenos
al personal asignado para su manejo.

Artículo 12

 (Control). El Ministerio de Salud Pública controlará el cumplimiento de
las disposiciones del presente capítulo.

La autorización o la habilitación de los centros de atención de salud por
parte de esa Secretaría de Estado, quedará supeditada a la certificación
del adecuado manejo intrainstitucional de los residuos sólidos
hospitalarios. A tales efectos, cuando así corresponda, el Ministerio de
Salud Pública expedirá una constancia de manejo intrainstitucional de los
residuos sólidos hospitalarios.

                               Capítulo IV
                              Del transporte

Artículo 13

 (Condiciones del transporte). El transporte de residuos sólidos
hospitalarios contaminados deberá efectuarse de acuerdo con las
condiciones que se establecen a continuación:
a) Sólo podrá ser realizado por transportistas públicos o privados
   debidamente habilitados para la prestación de esos servicios, de
   conformidad con lo que se establece en el presente decreto. Las mismas
   disposiciones serán de aplicación a los centros de atención de salud
   generadores que realicen directamente el transporte de sus propios
   residuos.
b) Deberá realizarse desde el centro de atención de salud generador a la
   planta de tratamiento, sin interferencia, almacenamiento o depósito
   intermedio.
c) Sólo podrán ser recolectados y transportados aquellos residuos que
   hubieran sido clasificados, envasados y almacenados de conformidad con
   lo establecido en el presente decreto. En ningún caso los residuos
   transportados podrán quedar expuestos en la vía pública o al libre
   acceso por terceros ajenos al personal asignado para su manejo.
d) De conformidad con los demás requisitos que establezca la normativa
   nacional o departamental.

Artículo 14

 (Características de los vehículos). Los vehículos que sean utilizados en
el transporte de residuos sólidos hospitalarios contaminados, deberán:
a) Ser utilizados exclusivamente para el transporte de este tipo de
   residuos, salvo excepción expresa contenida en la respectiva
   habilitación de funcionamiento.
b) Poseer caja de carga rígida, completamente cerrada, impermeable y de
   una altura mínima de 1 (un) metro con 80 (ochenta) centímetros; cuya
   superficie interior sea lisa, sin cantos ni vivos interiores pero con
   ángulos sanitarios, de fácil limpieza y desinfección; quedando
   prohibido los mecanismos de compactación o trituración.
c) Permitir el transporte de los recipientes con los residuos hasta el
   lugar de tratamiento en forma adecuada, así como su descarga en
   condiciones de seguridad e higiene.
d) Contar con sistemas refrigerados de conservación, cuando así se
   establezca en función de la antigüedad de los residuos recolectados y
   del tiempo de transporte.
e) Ser lavados y desinfectados después de cada descarga y antes de
   abandonar las instalaciones de tratamiento.

Artículo 15

 (Otras obligaciones de los transportistas). Los transportistas deberán
además:
a) Adoptar las precauciones necesarias para que el personal cuente con la
   indumentaria, los elementos de higiene y protección personal
   correspondientes; y, para que reciba las instrucciones necesarias para
   el adecuado manejo de los residuos, sin entrar en contacto directamente
   con los mismos durante la carga, la descarga o el transporte.
b) Implementar sistemas de control de las operaciones, mediante el uso de
   recibos, hojas de ruta y partes diarios que acompañen en todo momento
   el vehículo y la carga, según los casos. Tales documentos deberán
   permitir identificar y acreditar el origen, la cantidad y el destino de
   los residuos; la fecha y hora del retiro y la entrega de los mismos; y,
   todo otro dato relevante para el servicio.
c) Contar con planes de contingencia para el caso de deficiencias o
   accidentes en la prestación del servicio, los que deberán ser aprobados
   conjuntamente con la respectiva habilitación de funcionamiento.
d) Mantener su flota y el cumplimiento de las operaciones involucradas en
   el transporte, en forma adecuada, de acuerdo con las condiciones
   estipuladas en la habilitación correspondiente y previniendo daños a la
   salud y al ambiente.

Artículo 16

 (Control). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente
capítulo.

                                Capítulo V
                             Del tratamiento

Artículo 17

 (Condiciones del tratamiento). El tratamiento de residuos sólidos
hospitalarios contaminados deberá efectuarse de acuerdo con las
condiciones que se establecen a continuación:
a) Unicamente podrá realizarse en instalaciones públicas o privadas que
   hubieran sido autorizadas para la prestación de esos servicios, de
   conformidad con lo que se establece en el presente decreto. Las mismas
   disposiciones serán de aplicación a los centros de atención de salud
   generadores que realicen directamente el tratamiento de sus propios
   residuos.
b) Sólo podrán ser sometidos a tratamiento, aquellos residuos recolectados
   y transportados por transportistas debidamente autorizados de
   conformidad con lo establecido en el presente decreto. En ningún caso
   los residuos a ser tratados podrán quedar expuestos en la vía pública o
   al libre acceso por terceros ajenos al personal asignado para su
   manejo.
c) El personal deberá contar con la indumentaria y con los elementos de
   higiene y protección personal correspondientes; así como haber recibido
   las instrucciones necesarias para el adecuado manejo de los residuos,
   sin entrar en contacto directamente con los mismos, durante su descarga
   y tratamiento.
d) Implementar sistemas de control de las operaciones, mediante registros
   de entradas y salidas de vehículos y cargas y partes diarios de los
   procesos, que en todos los casos permitan identificar y acreditar el
   origen, la cantidad y el transportista de los residuos; la fecha y hora
   del retiro, la entrega y el procesamiento de los mismos; y, todo otro
   dato relevante para el servicio.
e) Posibilitar el lavado y la desinfección de los vehículos utilizados
   para el transporte de los residuos, después de cada descarga y antes de
   abandonar las instalaciones de tratamiento;
f) Contar con planes de contingencia para el caso de deficiencias o
   accidentes en la prestación del servicio, los que deberán ser aprobados
   conjuntamente con la respectiva autorización.
g) Mantener las instalaciones y el cumplimiento de las operaciones, en
   forma adecuada, de acuerdo con las condiciones estipuladas en la
   autorización correspondiente y previniendo daños a la salud y al
   ambiente.

Artículo 18

 (De las plantas incineradoras). Los sistemas de tratamiento de residuos
sólidos hospitalarios basados en tecnología de incineración, deberán
ajustar sus emisiones a la atmósfera a los límites máximos permitidos que
se detallan a continuación:
                                     Límite de emisión
                                Capacidad         Capacidad
     Contaminante
                             menor de 90 kg/h  mayor de 90 kg/h
       Opacidad                     10%               10%
Material particulado (MP)         70 mg/m3         35 mg/m3
 Monóxido de carbono (CO)         40 ppmv           40 ppmv
  Dioxinas/furanos (CET)         2.5 ng/m3          1 ng/m3
 Acido Clorhídrico (HCI)          15 ppmv           15 ppmv
 Dióxido de azufre (SO2)          55 ppmv           55 ppmv
Oxidos de nitrógeno (NOx)         250 ppmv          250 ppmv
      Plomo (Pb)                 1.2 mg/m3         0.1 mg/m3
     Cadmio (Cd)                 0.2 mg/m3        0.05 mg/m3
    Mercurio (Hg)               0.55 mg/m3        0.55 mg/m3

Referencias:
Los valores expresados en mg/m3 o ng/m3, son miligramos o nanogramos de
contaminante por metro cúbico de gas seco en condiciones estándar (T = 0º
C, P = 1 atm) corregidos a 7% de O2.
CET: Cantidad Equivalente Tóxica de 2, 3, 7, 8 tetracloro dibenzo
p-dioxina utilizando los factores de equivalencia de toxicidad
internacionales.

Dentro de los 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigencia del
presente decreto, la Dirección Nacional de Medio Ambiente en coordinación
con la Comisión Interinstitucional que se prevé en el artículo 30,
elaborará las guías técnicas correspondientes para los sistemas de
monitoreo y control de las emisiones generadas por los sistemas de
tratamiento térmico.

Artículo 19

 (Otros sistemas de tratamiento y disposición final). La solicitud de
autorización de la instalación de cualquier otro sistema de tratamiento
y/o de disposición final de residuos sólidos hospitalarios contaminados,
distinto del de incineración, que sea solicitada por primera vez al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá
ser sometida a estudio de la Comisión Interinstitucional que se prevé en
el artículo 30, integrada además con un representante de la Intendencia
Municipal del departamento donde dicho sistema se proyecte instalar.
A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente remitirá copia de los antecedentes a la Comisión
Interinstitucional, la que dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días
hábiles para expedirse, vencido el cual se considerará que no existen
observaciones de su parte.

Artículo 20

 (Reuso o reciclaje). Con el objetivo de salvaguardar la salud y la
seguridad de la población y de evitar potenciales problemas de
contaminación, prohíbase el reuso o reciclaje de residuos sólidos
hospitalarios contaminados.

Artículo 21

 (Control). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente
capítulo. Asimismo, con carácter excepcional y cuando las condiciones lo
ameriten, podrá modificar en coordinación con la Comisión
Interinstitucional que se prevé en el artículo 30 los límites de emisión
a la atmósfera previstos para plantas de incineración en el artículo
18º.

                               Capítulo VI
                  De los procedimientos administrativos

Artículo 22

 (Respecto de los centros de atención de salud). Los centros de atención
de salud públicos o privados, deberán contar con un plan de gestión de
residuos sólidos hospitalarios, aprobado por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
A tales efectos, se deberá presentar a esa Secretaría de Estado, la
solicitud correspondiente, acompañada de:
a) el proyecto de plan, comprendiendo el diseño previsto para el manejo
   intrainstitucional, la forma y las características previstas para el
   transporte, tratamiento y disposición final de sus residuos sólidos
   hospitalarios;
b) la conformidad del transportista y del titular de la instalación de
   tratamiento y disposición final, en caso que tales servicios se
   obtuvieran de terceros;
c) la constancia de manejo intrainstitucional de los residuos sólidos
   hospitalarios, expedida por el Ministerio de Salud Pública;
d) demás documentación y estudios que acrediten el cumplimiento de las
   disposiciones del presente decreto.

Artículo 23

 (Respecto de los transportistas). Las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas que realicen o proyecten realizar el transporte de
residuos sólidos hospitalarios contaminados, deberán presentarse ante el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para
obtener su correspondiente habilitación.

A los efectos de la tramitación de la misma, dicha Secretaría de Estado
remitirá copia de la solicitud y sus antecedentes a la Intendencia
Municipal del departamento que corresponda, la que dispondrá de un plazo
de 30 (treinta) días hábiles para expedirse, vencido el cual se
considerará que no existen observaciones de su parte. Dicho mecanismo no
será de aplicación cuando el transportista que solicita la habilitación
sea la propia Intendencia Municipal.

Artículo 24

 (Respecto de las instalaciones de tratamiento). Las instalaciones de
tratamiento de residuos sólidos hospitalarios contaminados, públicas o
privadas, aun cuando sean de titularidad del propio centro de atención de
salud generador, deberán contar con la autorización del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con
lo dispuesto por la Ley 16.466 del 19 de enero de 1994 (Ley de Evaluación
del Impacto Ambiental), su reglamentación y lo que se establece en el
presente decreto.

En forma simultánea con la puesta de manifiesto prevista en el artículo
13 de la Ley 16.466, dicha Secretaría de Estado remitirá copia de la
solicitud y sus antecedentes a la Intendencia Municipal del departamento
donde se emplazará la planta de tratamiento, la que dispondrá de un plazo
de 45 (cuarenta y cinco) días para expedirse, vencido el cual se
considerará que no existen observaciones de su parte. Dicho mecanismo no
será de aplicación cuando el titular de la planta de tratamiento que
solicita autorización sea la propia Intendencia Municipal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 16.466,
declárase objeto de estudio de impacto ambiental y comprendida en las
disposiciones del Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental (Decreto
435/994 del 21 de setiembre de 1994), toda instalación de tratamiento y
disposición final de residuos sólidos hospitalarios contaminados
establecida con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto,
que a partir de la misma pretenda ser o continuar siendo utilizada por
sus titulares. Quedan igualmente comprendidas dentro de esta declaración,
aquellas instalaciones que a la misma fecha ya contaran con Autorización
Ambiental Previa, pero a los efectos de compatibilizar las condiciones de
la misma a las del presente decreto.

Artículo 25

 (Plazos de adecuación y de presentación). Establécese un plazo de 1 (un)
año, para que los sujetos alcanzados por el mismo se adecuen a sus
disposiciones y obtengan las autorizaciones y habilitaciones en él
previstas.
A tales efectos, deberán presentar:
a) Los centros de atención de salud en funcionamiento (habilitados o no),
   dentro de los 90 (noventa) días, la solicitud de emisión de la
   constancia de manejo intrainstitucional por el Ministerio de Salud
   Pública, y, en un plazo no mayor de 180 (ciento ochenta) días, el plan
   de gestión de residuos sólidos hospitalarios para su aprobación por el
   Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
b) Los transportistas, dentro de los 120 (ciento veinte) días, la
   solicitud de habilitación de los servicios de transporte de residuos
   sólidos hospitalarios, ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
   Territorial y Medio Ambiente.
c) Los titulares de las instalaciones de tratamiento, en un plazo no mayor
   de 90 (noventa) días, comunicarán al Ministerio de Vivienda,
   Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el detalle técnico de la
   planta, sus condiciones de operación y ubicación, y, dentro de los 180
   (ciento ochenta) días, el estudio de impacto ambiental.

Todos los plazos establecidos en este artículo se computarán desde la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

                               Capítulo VII
                             De las sanciones

Artículo 26

 (Multas). Las infracciones a las disposiciones del presente decreto,
serán sancionadas con multa, cuyo monto se graduará de acuerdo con la
gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, según los
siguientes criterios:
i.  Por el Ministerio de Salud Pública, por:
    a) no haber obtenido o renovado la constancia de manejo
       intrainstitucional de residuos sólidos hospitalarios, entre 50 y
       200 UR (Unidades Reajustables);
    b) la inadecuada clasificación o incorrecto manejo intrainstitucional
       de los residuos sólidos hospitalarios, entre 20 y 300 UR.
ii. Por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
    Ambiente, por:
    a) no contar con un plan aprobado de gestión de residuos sólidos
       hospitalarios, entre 200 y 5000 UR;
    b) el incumplimiento del plan aprobado de gestión de residuos sólidos
       hospitalarios, entre 50 y 2500 UR por la primera infracción y entre
       150 y 5000 por la segunda y siguientes;
    c) el transporte de residuos sólidos hospitalarios contaminados sin
       la debida habilitación, entre 50 y 500 UR;
    d) el transporte de residuos sólidos hospitalarios contaminados en
       condiciones inadecuadas, entre 20 y 500 UR por la primera
       infracción y entre 100 y 1000 UR por la segunda y siguientes;
    e) el tratamiento no autorizado de residuos sólidos hospitalarios
       contaminados, entre 100 y 3000 UR;
    f) el funcionamiento inadecuado de una instalación de tratamiento de
       residuos sólidos hospitalarios contaminados, entre 50 y 2500 UR por
       la primera infracción y entre 150 y 5000 por la segunda y
       siguientes;
    g) el funcionamiento de una instalación de tratamiento de residuos
       sólidos hospitalarios contaminados fuera de las condiciones de
       autorización, entre 50 y 1500 UR por la primera infracción y entre
       100 y 3000 por la segunda y siguientes.

Artículo 27

 (Otras medidas). Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio
de la revocación de las autorizaciones o habilitaciones que se hubieran
otorgado, así como de las facultades conferidas por el artículo 453 de la
Ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990 (suspensión de actividades y
clausura del establecimiento) y lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley
16.466 del 19 de enero de 1994 (acciones de recomposición ambiental).

                              Capítulo VIII
                           Otras disposiciones

Artículo 28

 (Obligación de informar). Los sujetos alcanzados por el presente
decreto, quedan obligados a proporcionar al Ministerio competente, los
datos y demás informaciones de sus operaciones relativas a la generación,
clasificación, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos sólidos hospitalarios, para su uso con fines estadísticos y de
contralor. Especialmente deberán ser conservados y a disposición de esa
Secretaría de Estado, los recibos, hojas de ruta y partes diarios de los
transportistas, así como los registros de entradas y salidas de vehículos
y cargas y partes diarios de los procesos de las instalaciones de
tratamiento.

Artículo 29

 (Del registro y comunicación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de transportistas e
instalaciones de tratamiento autorizados, sus características y
antecedentes; el que podrá ser consultado por cualquier interesado.
Dicha Secretaría de Estado establecerá las características operativas de
ese registro y la fecha precisa de su puesta en funcionamiento.
El Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente comunicarán a las Intendencias Municipales
que corresponda, las autorizaciones expedidas, sus características y
antecedentes.

Artículo 30

 (De la Comisión Interinstitucional). Créase la Comisión
Interinstitucional de Residuos Hospitalarios, como órgano de
asesoramiento y coordinación de las entidades competentes en la gestión
de residuos hospitalarios.
La Comisión Interinstitucional que funcionará en la órbita del Ministerio
de Salud Pública, estará integrada por:
a) dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno designado a
   propuesta de la Dirección General de la Salud, que la presidirá, y, el
   otro a propuesta de la Asesoría de Planificación de los Servicios de
   Salud;
b) dos representantes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
   y Medio Ambiente, designados a propuesta de la Dirección Nacional de
   Medio Ambiente, uno de los cuales actuarán como presidentes alternos;
c) dos representantes del Congreso de Intendentes;
d) cuatro representantes de los centros de atención de salud, designados
   cada uno de ellos por la Unión Mutual del Uruguay (UMU), la Federación
   Médica del Interior (FEMI), el Plenario de Instituciones de Asistencia
   Médica Colectiva y la Administración de los Servicios de Salud del
   Estado (ASSE).

Artículo 31

 (Otros requerimientos). Las disposiciones contenidas en este decreto son
sin perjuicio de los requerimientos que surgen de otras normas aplicables
a la materia objeto del presente.

Artículo 32

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - GUSTAVO AMEN - JUAN CHIRUCHI


Recibido por D. O. el 24 de Mayo de 1999
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